STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3577/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esperanza, representada por el Letrado D. Jaume Solé i Janer, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997 (rollo 4333/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación seguido contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 1263/95, seguidos a instancias de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre varios Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de febrero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Esperanza, solicitó ante el INSS las pensiones de viudedad y de orfandad tras el fallecimiento de D. Jose Ignacio, siéndole denegada la de viudedad y reconocida la de orfandad, por Resolución de 10.2.93. 2º) Una vez agotada la vía administrativa, formuló demanda judicial turnada al Juzgado Social nº 14, como Autos nº 838/93, recayendo Sentencia el día 3.1.94, que declaró que el porcentaje aplicable a la pensión de orfandad reconocida había de ser el 65% de la base reguladora de 241.453 ptas., con efectos desde 3.5.92. 3º) El INSS formuló recurso de suplicación, y comenzó a abonar a la actora la pensión en los términos fijados por la Sentencia, desde 20.1.94, la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, dictó sentencia el 30.7.94, confirmando la de instancia, y formulando el INSS recurso de casación para unificación de doctrina. 4º) El INSS, tras serle notificada la sentencia de TSJ de Catalunya, aunque no era firme, abonó a la demandante las diferencias de pensión del período de 3.5.92 a 19.1.94. 5º) La Sala de lo Social del TS por Sentencia de 10.7.95, revocó la del TSJ de Catalunya, declarando correcto el porcentaje del 20% reconocido por el INSS en vía administrativa. 6º) Por Resolución de 18.9.95, el INSS comunicó a la actora la existencia de un pago indebido de 2.551.204 ptas., de los periodos de 3.5.92 a 19.1.94 y de 31.7.95 a 30.9.95. 7º) La actora formuló reclamación previa, aceptando el deber de reintegrar lo percibido de 31.7.95 a 30.9.95, pero no lo correspondiente al periodo de 3.5.92 a 19.1.94, siendo desestimada por resolución definitiva de 9.11.95"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Esperanza, debo declarar y declaro la improcedencia de la devolución de las diferencias de prestación de orfandad del periodo 3.5.92 a 19.1.94, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y siendo la única deuda reclamable a la actora la de 31.7.95 a 30.9.95."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1996, en el procedimiento número 4333/96, seguido por Esperanza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSS de las pretensiones deducidas en su contra."

Tercero

Por la representación de Dª Esperanzase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23.12.92 (rec. 2821/92) y del Tribunal Supremo de 24.9.96 (rec. 4065/96). II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia impugnada entiende que el art. 292 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dispone que en caso de revocación de la sentencia favorable al beneficiario, en todo o en parte, no estará éste obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional, el precepto está hablando únicamente de aquellas cantidades devengadas durante la sustanciación del recurso." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalice su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina tiene por objeto decidir si la sentencia recurrida, al aplicar la prescripción de cinco años a una reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por el actor, resolvió de conformidad con la interpretación adecuada del artículo 43 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 45 de la misma o si, por el contrario, debió de aplicarse el período de retroacción o devolución a los tres meses a los que se refiere el primer precepto citado.

  1. - El primer problema que presenta el recurso es el de decidir si concurren o no en el presente recurso los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en atención a la finalidad unificadora del presente recurso. El problema lo plantea el INSS en su escrito de impugnación en cuanto señala que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se produce la contradicción que tal precepto exige, por no producirse la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones necesaria legalmente exigidas.

  2. - En el estudio de este primer problema procesal se observa, en efecto que, mientras en la sentencia de origen lo que se había resuelto es una demanda de reclamación de una prestación de orfandad única, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste la discusión se centraba sobre el período de devolución por la demandante de un complemento de pensión percibido a cargo de una empresa pública, incompatible con la pensión de jubilación que percibía a cargo de la Seguridad Social. Es más, tanto la sentencia de contraste que se cita, dictada por este Tribunal en Sala General en 24-IX-1996 (Rec. 4065/1995), como todas las muy numerosas que en ella se señalan como antecedente de la misma y las dictadas posteriormente siguiendo el criterio en ella marcado, - por todas SSTS de 17-I-1997 (Rec. nº 1298/96), 29-V-1997 (Rec. 4434/96), 18-V-1998 (Rec. 4077/97), 2-VI-1998 (Rec. 3012/97) o 23-X-1998 (Rec. 3440/97) - en todas ellas se ha apreciado la posible retroacción de la devolución a tan solo tres meses en lugar de los cinco que se deducen de lo dispuesto con carácter general en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la base de una concurrencia de percepciones, bien de trabajo y pensión incompatibles, bien de pensiones incompatibles entre sí, bien de incrementos de mínimos o complementos incompatibles con pensiones reconocidas y percibidas, y en todas ellas se aplicaba aquella retroacción reducida, sobre la base de la buena fe acreditada por parte de quien percibía ambas prestaciones incompatibles y siempre partiendo de la base de que esa buena fe había ido acompañada de un retraso o abandono en la actividad del INSS, susceptible de generar en el perceptor aquella confianza legítima que se consideraba en tales casos merecedora de protección por razones de equidad, argumentando para ello en las previsiones del artículo 3.2 del Codigo Civil. Ninguna de tales circunstancias condicionantes de aquella doctrina se dan en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida en tanto en cuanto no solo no se está ante la percepción de prestaciones incompatibles en todo o en parte, sino que no concurre tampoco ninguno de los condicionantes que dieron origen a la producción de aquella doctrina jurisprudencial. En efecto, en la sentencia recurrida el supuesto que se contempla es el de una persona, a quien el INSS le había reconocido una pensión de orfandad en el 20% de la base reguladora, y que posteriormente reclamó por vía judicial que se le reconociera dicha pensión en un 65% de la misma base reguladora, lo cual le fue admitido en la instancia y en suplicación, pero no en casación unificadora en donde sólo se le reconoció aquel 20% inicial; lo ocurrido entre tanto, y lo que dio origen a la reclamación posterior del INSS, es que este organismo, obtenida sentencia de suplicación, a la vez que recurría dicha sentencia la cumplió por error, abonando a la actora todas las pensiones atrasadas desde la fecha del hecho causante (desde 1992). En tal circunstancia, el carácter indebido de aquel montante, que ni siquiera se ha puesto en duda, obligaba a su reintegro por quien lo había percibido, por así disponerlo el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social sin que pueda compararse dicha situación con la contemplada en la sentencia aportada como de contraste, cual antes se ha indicado, por no concurrir ninguno de los condicionantes excepcionales tenidos en ella en cuenta para admitir aquella retroacción reducida.

  3. - Por lo tanto, entre la sentencia recurrida y la de contraste no solo no concurren la igualdad sustancial en los hechos, pues los supuestos en que se pronuncian son básicamente diferentes, sino que son igualmente distintos los fundamentos en los que una y otra sentencia se apoyan, aunque las pretensiones ejercitadas si que fueran iguales. En cualquier caso, ambas sentencias son compatibles entre sí al no resolver supuestos sustancialmente idénticos como se ha dicho. Por lo que no concurre, en definitiva, el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias que justifica el presente recurso y, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral procede su inadmisión, lo que se traduce en este momento procesal en la desestimación del mismo. Sin que existan motivos legales para imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esperanzacontra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997 (rollo 4333/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación seguido contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 1263/95, seguidos a instancias de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre varios Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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