STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:1813
Número de Recurso268/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña/Don M.J.V.A., Mª T.D.P., MªE.S. A.,I.A.A., M.A.E.B., J.M.M., E.R.F., J.E.G.R., G.V.D.B.E.,A.M.I.R. A.A.V., M.I.L.P., MªA.M.V., C.S.L., C.S.B.,E.A.U., MªC.L.L., MªM.R.G.,C.R.M., Mª D.L.C.C.J., Mª P.R.C.,M.C.V.V., A.R.M.,S.R.C., C.L.L., MªA.R.D.G., J.S.E., J.M.C.I., C.S.P., B.S.E.,C.P.B,.,C.N.P.,M.U.U.,N.F.R.,A.C.E., S.G.R.,M.P.R.,C.R.H.,R.H.P., representados y defendidos todos ellos por la Letrada Doña Nerea Cortaberria Santamaría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17-noviembre-1998 (rollo 1896/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los citados recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en fecha 29-abril-1998 (autos 122/98 y acumulados), en procedimiento seguido a instancia de dichos demandantes frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en este proceso parte recurrida, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. - Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector del presente procedimiento, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan:

Mª J.V.A.

Antigüedad 01/11/78

Categoría DUE

Salario 220.000

Destino Junta Logística Territorial.

Mª T.D.P.

Antigüedad 01/11/78

Categoría DUE

Salario 220.000

Destino Junta Logística Territorial

MªE.S.A.

Antigüedad 01/06/80

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Junta Logística Territorial

I.A.A.

Antigüedad 01/07/79

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Junta Logística Territorial.

Mª A.E.B.

Antigüedad 01/04/71

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Junta Logística Territorial.

J.M.M.

Antigüedad 01/08/82

Categoría OFIC. MANTENIM.

Salario 150.000

Destino Junta Logística Territorial.

A.A.V.

Antigüedad 01/05/94

Categoría JEFE HOSTELERIA

Salario 150.000

Destino Residencia Militar.

E.R.F.

Antigüedad 01/12/75

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Junta Logística Territorial.

J.E.G.R.

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Junta Logística Territorial.

G.V.D.B.E.

Antigüedad 02/08/73

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Residencia Militar.

A.M.I.R.

Antigüedad 01/10/78

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 150.000

Destino Residencia Militar.

Mª I.L.P.

Antigüedad 08/10/73

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA.

Mª A.M.D.V.

Antigüedad 10/11/70

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA

C.S.L.

Antigüedad 01/09/81

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA

C.S.B.

Antigüedad 01/10/70

Categoría OFIC. ADMIN.

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA

E.A.U.

Antigüedad 18/04/61

Categoría ATS

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA

Mª C.L.L.

Antigüedad 01/09/79

Categoría P.L.C.P.

Salario 140.000

Destino USAC-LOYOLA

MªM.R.G.

Antigüedad 01/10/74

Categoría P.L.C.P.

Salario 140.000

Destino USAC-LOYOLA

C.R.M.

Antigüedad 01/07/96

Categoría P.L.C.P.

Salario 140.000

Destino USAC-LOYOLA

MªD.L.C.C.J.

Antigüedad 01/09/82

Categoría Limpiadora

Salario 140.000

Destino Res. Militar.

MªP.R.C.

Antigüedad 01/06/84

Categoría Limpiadora

Salario 140.000

Destino Res. Militar

C.V.V.

Antigüedad 01/10/92

Categoría Telefonista

Salario 135.000

Destino Res. Militar.

A.R.M.

Antigüedad 01/10/92

Categoría Telefonista

Salario 135.000

Destino Res. Militar

S.R.C.

Antigüedad 01/08/76

Categoría Limpiadora

Salario 140.000

Destino Res. Militar

C.L.L.

Antigüedad 02/11/92

Categoría Camarera

Salario 145.000

Destino Res. Militar

M.A.R.D.G.F.

Antigüedad 07/07/75

Categoría Aux. Admin.

Salario 150.000

Destino Res. Militar

J.S.E.

Antigüedad 15/02/93

Categoría Cocinera

Salario 145.000

Destino Res. Militar

J.M.C.I.

Antigüedad 01/06/88

Categoría Aux. Admin.

Salario 150.000

Destino Res. Militar

C.S.P.

Antigüedad 01/01/76

Categoría Limpiadora

Salario 140.000

Destino Res. Militar

B.S.E.

Antigüedad 15/02/93

Categoría Camarera

Salario 145.000

Destino Res. Militar

C.P.B.

Antigüedad 01/10/92

Categoría Limpiadora

Salario 140.000

Destino Res. Militar

C.N.P.

Antigüedad 01/10/78

Categoría Of. Admin.

Salario 155.000

Destino Del. Defensa

N.F.R.

Antigüedad 01/01792

Categoría P.L.C.P.

Salario 140.000

Destino USAC-LOYOLA

M.U.U.

Antigüedad 01/08/78

Categoría P.L.C.P.

Salario 140.000

Destino USAC-LOYOLA

A.C.E.

Antigüedad 24/06/92

Categoría Of. Manten.

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA

S.G.R.

Antigüedad 14/06/65

Categoría Cocinero

Salario 150.000

Destino USAC-LOYOLA

M.P.R.

Antigüedad 09/02/90

Categoría Ofic. Mantenim.

Salario 160.000

Destino USAC-LOYOLA

C.R.H.

Antigüedad 01/12/74

Categoría Jefe Mantenim.

Salario 165.000

Destino USAC-LOYOLA

R.H.P.

Categoría Cocinero

Salario 155.000

Destino Resid. Militar

  1. - En la Provincia de Gipuzkoa, y en las instalaciones en donde se encuentran los demandantes prestando sus servicios, han sido objeto con frecuencia actos terroristas o ataques de grupos radicales que afectan a personas e instalaciones, con especial incidencia sobre aquellas que forman parte de los cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado; constatando, también, por resultar notoriamente conocidos, por haber sido reiteradamente difundidos por los medios de comunicación, los ocurridos en el resto de España.

  2. - El personal civil funcionario del Ministerio de Defensa que prestan sus servicios en unidades sitas en la Comunidad Autónoma Vasca, vienen cobrando el denominado plus de peligrosidad, cantidad que se abona mensualmente y su cuantía está en función del grupo (A, B, C, D, E) al que pertenece el funcionario y ello por haberse entendido que se hallan sometidos a unas circunstancias de especial peligro. Complemento que no percibe el personal laboral del Ministerio de Defensa destinado en esta Comunidad Autónoma.

  3. - La cuantía que por plus de peligrosidad les corresponde mensualmente según la categoría es:

    DUE: 14.464 pesetas/mes.

    OFIC. ADMI: 12.572 pesetas/mes.

    OFIC. MANTENIMIENTO: 12.770 pesetas/mes.

    JEFE HOSTELERIA: 12.951 pesetas/mes.

    A.T.S.: 14.464 pesetas/mes.

    P.C.L.P.. 12.314 pesetas/mes.

    LIMPIADORA: 12.314 pesetas/mes.

    TELEFONISTA: 12.135 pesetas/mes.

    CAMARERAS: 12.224 pesetas/mes.

    AUX. ADMINI.: 12.135 pesetas/mes.

    COCINERO/A. 12.304 pesetas/mes.

    JEFE MANT.: 13.624 pesetas/mes.

  4. - Los demandantes reclaman el abono del plus de peligrosidad por el período que comprende 1 de Noviembre de 1.996 a Octubre de 1.997, ambos meses incluidos, ascendiendo a las siguientes cantidades:

    Mª J.V.A.: 173.568 PTAS.

    Mª T.D.P.: 173.568 PTAS.

    Mª E.S.A.: 150.864 PTAS.

    I.A.A.: 150.864 PTAS.

    M.A.E.B.: 150.864 PTAS.

    J.M.M.: 153.240 PTAS.

    E.R.F.S: 150.864 PTAS.

    J.E.G.R.: 150.864 PTAS.

    G.V.D.B.E.: 150.864 PTAS.

    A.M.I.R.: 150.864 PTAS.

    A.A.V.: 155.412 PTAS.

    MªI.L.P.: 150.864 PTAS.

    Mª A.M.V.: 150.864 PTAS.

    C.S.L.: 150.864 PTAS.

    C.S.B.: 150.864 PTAS.

    E.A.U.: 173.568 PTAS.

    M.C.L.L.: 147.768 PTAS.

    M.M.R.G.: 147.768 PTAS.

    C.R.M.: 147.768 PTAS.

    M.D.L.C.C.J.: 147.768 PTAS.

    M.P.R.C.: 147.768 PTAS.

    M.C.V.V.: 145.620 PTAS.

    A.R.M. 145.620 PTAS.

    S.R.C. 147.768 PTAS.

    C.L.L.: 146.688 PTAS.

    M.A.R.D.G.: 145.620 PTAS.

    J.S.E.: 147.648 PTAS.

    J.M.C.I. 145.620 PTAS.

    C.S.P. 147.768 PTAS.

    B.S.E.: 146.688 PTAS.

    C.P.B.: 147.768 PTAS.

    C.N.P.: 150.864 PTAS.

    M.U.U.: 147.768 PTAS.

    N.F.R. 147.768 PTAS.

    A.C.E.: 153.240 PTAS.

    S.G.R.: 147.648 PTAS.

    M.P.R.: 153.240 PTAS.

    C.R.H.: 163.468 PTAS.

    R.H.P.147.648 PTAS.

  5. - Se han realizado las previas reclamaciones administrativas, habiendo sido las mismas desestimadas por resoluciones del Ministerio de Defensa de 2 de Diciembre de 1.997".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por DªI.A.A., DªE.S.A., Dª MªT.D.P., Dª M.J.V.A.D.J.M.M.

    D.A.M.I.R., Dª G.V.D.B.E., Dª E.R.F. D. A.A.V. D. J.E.G.R. Dª Mª.A.E.B.

    DªC.N.P., DªN.F.R.s, Dª.M.M.U.U., D.J.M.C.I., DªM.A.R.D.G.F., D.S.R.C.,D.M.P.R.C.

    D.C.S.P., D.M.D.L.C.C.J.

    D.M.C.P.B.,D.B.S.E.,D.C.L.L., D.A.R.M.,D.M.C.V.V., D.J.S.E., DªM.I.L.P.D.M.A.M.D.V.,D.C.S.L.,D.C.S.B., D.E.A.U., D.M.C.L.L., D.M.M.R.G., D.C.R.M.,D.A.C.E.

    D.S.G.R., DM.P.R., D.C.R.H.

    y D.R.H.P.frente al Ministerio de Defensa-Gobierno Civil y Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los trabajadoresD.M.J.V.A. y 38 más, citadas en el fundamento de derecho primero, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Elena Andonegui Ulacia y 38 más contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos nº 122/98 y nº 137/98 del Juzgado nº 1, autos nº 127/98 del Juzgado nº 4 y autos nº 142/98 del Juzgado nº 2, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Ministerio de Defensa, que versan sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos lo resuelto en la misma. Sin condena en costas". Se formuló un voto particular

    .

    TERCERO.- Por la representación de los trabajadores citados se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 5 de febrero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 17-XI-1998 (rollo 1896/98) y la dictada por el propio Tribunal Superior autonómico, de 16-IX-1997 (rollo 3468/96).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998,

1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras posteriores (entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 3-XI-1999 -recurso 6/1999,

4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 17-I-2000 -recurso 1911/1999) e incluso referidas a supuestos análogos al ahora enjuiciado frente al Ministerio de Defensa (entre otras, SSTS/IV 29-IX-1999 (recurso 2432/1998), 14-XII-1999

(recurso 2860/1998) y 23-XII-1999 (recurso 723/1999) --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº

    1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de g eneralidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la " afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    SEGUNDO.- 1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, integrada por treinta y nueve trabajadores, asciende la de mayor cuantía a 173.568 pesetas, derivada de pretendidas diferencias retributivas en concepto de atrasos complemento-plus de peligrosidad en el período reclamado (de XI-1997 a X-1998). La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos en los que se afirmaba que "en cuanto a los recursos a tenor de lo establecido en los arts. 188.1 y 189 de la LPL contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de suplicación", lo que no puede equivaler a razonar sobre la "afectación general" exigida legalmente, aunque se posibilitó la recurribilidad y se aceptó tácitamente por la Sala de suplicación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  3. - Por lo razonado, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictada, en fecha 17-noviembre-1998 (rollo 1896/98), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián, en fecha 29-abril-1998 (autos 122/98 y acumulados), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Doña/DonM.J.V.A.,M.T.D.P.,M.E.S.A., I.A.A.,M.A.E.B., J.M.M., E.R.F.

J.E.G.R., G.V.D.B.E., A.M.I.R.,A.A.V.M.I.L.P.,M.A.M.V., C.S.L., C.S.B.,E.A.U., M.C.L.L.,M.M.R.G., C.R.M., M.D.L.C.C.J., Mª.P.R.C., M.C.V.V.,A.R.M.S.R.C., C.L.L., M.A.R.D.G., J.S.E., J.M.C.I., C.S.P., B.S.E., C.P.B., CE.N.P., M.U.U.,N.F.R.,A.C.E., S.G.R., M.P.R., C.R.H., R.H.P. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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    • España
    • 27 Julio 2015
    ...en atención al artículo 191 de la LRJS, lo que no equivale a razonar sobre la afectación general exigida legalmente ( SSTS/IV de fecha 7 de marzo de 2000, rec. 268/1999, RJ. 2605 ; y, 20 de marzo de 2000, rec. 3038/1999, RJ. En atención a lo expuesto, se anulan las actuaciones subsiguientes......
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