STS, 24 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6576
Número de Recurso4124/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1359/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 179/00, seguidos a instancias de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante, Doña Blanca, se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el número 47/145. Con fecha 23 de febrero de 1987 solicitó la prestación de jubilación, siéndole reconocida por resolución de 23 de marzo de 1988. 2º) La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 25.000.000 de pesetas. 3º) Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 10.222.748, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. 4º) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 5º) Con fecha 12 de enero de 2000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 14.777.252 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 6º) Con fecha 1 de febrero de 2000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. 7º) Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 1 de marzo de 2000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 15 de marzo de 2000, que fue turnada a este Juzgado el día 17 del mismo mes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Doña Blanca, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS), sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CESE DE LA OBLIGACIÓN DE ABONO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, recaída el día veintisiete de abril de dos mil, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS), revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior procedimiento".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2000, y en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1441/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000 (Rec.- 1359/2000) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En ella se resolvió estimar la pretensión de una de las personas afectadas por el denominado Síndrome Tóxico derivado de la adulteración del aceite de colza a la que se le habían reconocido en su día en concepto de ayudas o prestaciones por el síndrome tóxico la cantidad de 10.222.748 ptas., y a la que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le reconoció por Auto de 13 de marzo de 1998, en ejecución de la sentencia condenatoria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo una indemnización total por el mismo concepto de 25.000.000 ptas.; la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del síndrome Tóxico con fecha 12-1-2000 procedió a abonarle dicha cantidad y para ello dedujo de los 25.000.000 ptas. la cantidad de 10.222.748 ptas. que había percibido, entregándole la diferencia de 14.777.252 ptas. y comunicándole que cesaba el abono de la percepción que en concepto de jubilación venía disfrutando con cargo a dicha Oficina. En este caso la Sala entendió que dicho organismo de gestión debía de seguir abonando aquella prestación de jubilación, declarando inadecuado a derecho el cese en la prestación y estimando parcialmente en tal sentido el recurso contra la sentencia de instancia que había impugnado el cese en el pago de aquella prestación.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada en fecha 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1441/2000) en la cual, contemplando también la situación de dos afectadas por el síndrome tóxico, que habían estado percibiendo prestaciones de jubilación a cargo de la misma Oficina de Gestión y a las que se les dedujo lo percibido a cuenta cuando se les abonó el montante económico reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo, entendió acomodado a derecho el cese en la percepción de aquella prestación como consecuencia del hecho de haberle liquidado el total indemnizatorio reconocido.

  2. - Como puede apreciarse, el pronunciamiento de las dos sentencias comparadas es contradictorio en cuanto que, referidas a situaciones semejantes en todo, en la recurrida se estima contrario a derecho el cese en el abono de la prestación percibida por la demandante mientras que en la de contraste se considera conforme a la misma normativa el cese acordado en cuanto al abono de una idéntica prestación de jubilación, concurriendo por ello el requisito de la contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 LPL para poder admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, estando por ello justificado el pronunciamiento unificador que se reclama.

SEGUNDO

1.- El INSS en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a las interesadas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

  1. - El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

    La solución a dicho problema como ya ha dicho esta Sala en alguna ocasión anterior -STS 24-5- 2001 (Rec.- 3998/2000), sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

    En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 25.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

  2. - La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

TERCERO

De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1359/2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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