STS, 17 de Abril de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3279
Número de Recurso1641/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el letrado don José Fernández I., en nombre y representación de DON JERONIMO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de marzo de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28 de julio de 1.997, en autos iniciados por el ahora recurrente, contra el INSALUD, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, se dictó sentencia, en fecha 28 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar y estimo la demandada de D,. Jeronimo S.L. contra el INSALUD, y debo condenar y condeno al INSALUD a reconocer el derecho del actor a una silla de ruedas eléctrica del anexo III de la orden de 18 de enero de 1.997, para su hija, beneficiaria de la Seguridad social, Doña Esther S.E..

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Don Jerónimo S.L. con D.N.I. ----------, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº -------------, tiene como beneficiaria a su hija D. Esther S.E. afectada de parálisis cerebral. 2º) Con fecha de 12 de agosto de 1.996 el actor solicitó una silla de ruedas eléctrica para su hija. por resolución de 9 de enero de 1.997 recibió notificación del INSALUD en la que se le denegaba la prestación solicitada. Con fecha 18 de febrero de 1.997 interpuso reclamación previa. Por resolución de 7 de marzo de 1.997 ha sido denegada la reclamación previa. 3º) La hija de 37 años de edad, padece una lesión neurológica, tetraparesia espástica, manifestación de una parálisis cerebral infantil con imposibilidad para deambulación, paresia en miembros superiores que dificulta la movilidad de los brazos.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, en 24 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación nº 1032 de 1.997, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda inicial deducida por D. Jerónimo S.L., absolvemos al demandado Instituto Nacional de la Salud".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de noviembre de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de abril del 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor solicita en su demanda se condene a la demandada, INSALUD, a reconocer y abonar el importe de una silla de ruedas eléctrica. La sentencia de instancia estimó la demanda. Consta en los hechos probados que la hija del actor, para la que se solicitó la silla de ruedas eléctrica padece una lesión neurológica tetraparesia espástica, manifestación de una parálisis cerebral infantil con imposibilidad para deambulación y paresia en miembros superiores que dificultan la movilidad de brazos.

Recurrida en suplicación dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 24 de marzo de 1.999, la revocó desestimando la demanda razonando que del conjunto normativo a aplicar consistente en el R.D. 63/95 de 20 de enero y Orden de 18 de enero de 1.996, de desarrollo en materia de prestaciones ortoprotésicas, se dispondría que si bien ahora son dispensables las sillas de ruedas eléctricas, ello está limitado a los casos reglamentariamente establecidos entre los que no estaba comprendido el caso de autos, dado la índole de padecimientos que sufría la hija del actor.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso por el actor el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 11 de noviembre de 1.997, en donde se contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, solicitando el reconocimiento a la utilización de una silla de ruedas eléctrica, padeciendo la beneficiaria la misma enfermedad tetraparesia espástica, llegando, no obstante a conclusiones distintas. Concurre por tanto la identidad del arts. 217 L.P.L. necesarios para la viabilidad del recurso.

TERCERO.- Sobre la cuestión debatida y su interpretación a la luz de la nueva normativa aplicable (R.D. 63/95 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias y orden de 18 de enero de 1.996,) que la desarrolla en lo concerniente a la regulación de las prestaciones ortoprotésicas, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido favorable a la concesión de la prestación, en sus sentencias de 26 de enero y 7 de febrero de 2000; en las mismas se decía:

" Actualmente rige en esta materia el Real Decreto 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud y la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla dicha norma en lo concerniente a la regulación de las prestaciones ortoprotésicas.

El artículo 2.1º del Real Decreto citado establece "que constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o a fondos estatales adscritos a la sanidad, las relacionadas en el Anexo I de este Real Decreto". Y en el Anexo mencionado se prevén como prestaciones complementarias las ortoprotésicas, entre las que figuran "los vehículos para inválido cuya invalidez así lo aconseje".

Por su parte, la Orden mencionada considera como "una variedad de ese tipo de prestaciones los vehículos para inválidos, entendiendo por tales 'Las sillas de ruedas, que son los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido de forma permanente total o parcialmente la capacidad de deambulación y que sean adecuadas a su grado de invalidez', incluyéndose en el Anexo III de dicha Orden 'las sillas de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas'".

En la Exposición de Motivos del referido Real Decreto se hace referencia a que "las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva", lo cual supone "la aplicación en este ámbito del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución", añadiendo "la garantía de igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestaciones de los servicios sanitarios".

Interpretando los aludidos preceptos a la luz del artículo 3.1 del Código Civil, aunque la Orden de 18 de enero de 1996 parece restringir la utilización de la sillas de ruedas eléctricas a dos tipos de enfermedades concretas, en realidad la que padece el actor tiene encaje en la segunda prevista en la Orden; no pudiéndose olvidar que lo esencial en toda situación invalidante son las consecuencias que producen las enfermedades que padece el afectado y no éstas aisladamente consideradas; y en tal sentido, consta que la gravísima enfermedad que padece el actor le impide deambular como se afirma con valor de hecho en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Y aunque se entendiese que es una enfermedad distinta, la que padece el actor contemplada en la sentencia impugnada y en la de contraste tienen una gran analogía con las descritas en la Orden de 1996, tanto en su etiología como en sus consecuencias invalidantes en cuanto que en todos los casos se trata de enfermedades neuromusculares, de las neuronas motoras, que provocan una parálisis de las extremidades superiores e inferiores, aunque en el presente caso -como antes se ha dicho- el actor presenta una movilidad suficiente en la mano derecha para poder mover y dirigir la palanca de una silla de ruedas eléctrica. Por lo que en definitiva procedería la aplicación analógica prevista en el artículo 4.1 del Código Civil.

Por último se debe resaltar que la modificación introducida en la Orden de 18 de enero de 1996 por la orden de 23 de julio de 1999-aun cuando no sea aplicable al presente caso por razones de temporalidad- sigue el criterio amplio antes expuestos ya que reconoce con carácter general el derecho a las "sillas de ruedas eléctricas para pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente" siempre que se cumplan los requisitos que establece.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina, al caso de autos, en donde igualmente la hija del actor padecía, una lesión neurológica, tetraparesia espática manifestación de en una parálisis cerebral infantil, que le impide deambular, provocando paresía en miembros superiores que le dificulta la movilidad de los brazos, cual conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON JERONIMO S.L., contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulando por el Instituto Nacional de la Salud, y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28 de julio de 1.997, en autos promovidos por el recurrente contra el mencionado Instituto. Sin costas.

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