STS, 17 de Julio de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:5939
Número de Recurso1969/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don L.M.G.B.

Letrado-Apoderado del Servicio Canario de Salud, del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 921/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 27 de Junio de 1996 en los autos de juicio num. 696/1995, iniciados en virtud de demanda presentada por don A.O.G. contra el Servicio Canario de Salud sobre reintegro, de gasto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don A.O.G. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria el 16 de agosto de 1995, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor permaneció ingresado en el Hospital Psiquiátrico Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por prescripción facultativa, diagnosticado de Depresión Nerviosa desde el 5 hasta el 31 de octubre de 1994. Le fue girada a su cargo por parte del Excmo. C.I. una factura por importe de 275.400 ptas.. El 30 de junio de 1995 formuló solicitud de reintegro de gastos ante el Servicio Canario de Salud, que éste le desestimó mediante resolución de 14 de julio de 1995, por no existir urgencia de carácter vital en el internamiento al que fue sometido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que le sean reintegrados los gastos ocasionados por el referido internamiento en la cantidad de 275.400 ptas., más los recargos por mora pertinentes.

SEGUNDO

El día 18 de enero de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 27 de Junio de 1996 en la que estimó la demanda y condenó al Servicio Canario de la Salud a pagar al actor la cantidad de 275.400 ptas. y apreciando temeridad, condenó al demandado una multa de 50.000 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor Don A.O.G., con DNI nº

---------- afiliado a la Seguridad Social con el nº ----------, en fecha 30-6-95, presentó ante el Insalud solicitud de reintegro de gastos por importe de 275.400 ptas. que fue denegado por silencio. 2º).- Que el actor fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico Provincial el 31.10.94, siguiendo en la fecha de la demanda tratamiento ambulatorio. 3º).- Que el ingreso se produjo al presentar el actor un cuadro depresivo de larga duración con un intento de suicido; 4º).- Que el actor llegó al Hospital procedente del Servicio de urgencias del Hospital del Pino y por orden de la psiquiatra de la Seguridad Social; 5º).- Que el Insalud carecía entonces del centro para ingresos de enfermos psiquiátricos, por lo que los enfermos de ésta naturaleza que requerían internamiento hospitalario eran remitidos por los propios médicos del Insalud al Hospital Psiquiátrico Provincial; 6º).- Que el actor está diagnosticado de síndrome depresivo de larga duración; 7º).- Que los gastos de internamiento ascienden a 275.400 ptas.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Canario de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia de 23 de febrero de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio Canario de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 14 de enero de 1997, y 19 de enero y 13 de mayo de 1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995 sentó la siguiente doctrina: "El artículo 188.1 en su penúltimo inciso incluye entre las sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: "las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas." y el apartado c) de este precepto comprende dentro de los procesos en los que "procederá en todo caso la suplicación los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...". La decisión y suerte del recurso pende por ello de la consideración que merezca la petición de reintegro de los gastos sanitarios, si éste fuera sólo una reclamación de cantidad estaría comprendida en el número 1 del 188, y no sería recurrible, por el contrar io si implica el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, estará comprendida en la letra c) del precepto citado y la sentencia que lo reconozca o deniegue será susceptible de recurso. La asistencia sanitaria es la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, artículo 20 letra a) de la Ley de Seguridad Social, el reintegro de gastos por asistencia sanitaria está encuadrado, artículo 102, dentro de las disposiciones Generales que regulan esta prestación, y su regulación reglamentaria se realiza en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, sobre prestaciones de asistencia sanitaria. La colocación de las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación, y esta consideración se confirma atendiendo a su intrínseca naturaleza, pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social, bien porque ésta se la denegó indebidamente, bien porque razones de urgencia vital obligaron a prescindir de los servicios asignados por la Entidad Gestora. El derecho a este reintegro p resupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social."

Por consiguiente, y a pesar de lo que se indica en la providencia de 11 de enero del 2000, debe concluirse que, en base a lo que dispone el art. 189-1-c) de la Ley de Procedimiento laboral, era posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones, y que, por ende, no existe razón alguna para disponer la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso.

SEGUNDO.- Procede, pues, examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Canario de la Salud. Y al llevar a cabo tal examen, lo primero que se pone de manifiesto es que en el escrito de interposición del mismo se incumple de forma clara la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada que impone el art. 222 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 222 mencionado dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y el incumplimiento de este fundamental requisito es suficiente, por sí solo, para determinar el decaimiento del presente recurso.

TERCERO.- Pero además resulta claro que la sentencia recurrida no entra en contradicción con la correspondiente sentencia de contraste.

A este respecto se debe tener en cuenta que en el escrito de formalización del recurso se alegan, como contrapuestas a la recurrida, tres sentencias, todas ellas dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por ello, mediante providencia de 2 de junio de 1999 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de esas sentencias alegadas; la entidad recurrente eligió la sentencia de 19 de enero de 1998. Por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, en el presente recurso sólo esta sentencia tiene eficacia a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurrente, Servicio Canario de la Salud, alega, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. Esta alegación se basa en las siguientes razones: a).- En primer lugar y fundamentalmente en el hecho de que dicho organismo, en el recurso de suplicación resuelto por esa sentencia, había formulado tres motivos fundados en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral instando en ellos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y la referida sentencia recurrida los había desestimado "por ser intrascendentes a los efectos del fallo"; por tal causa considera la entidad recurrente que la resolución aquí impugnada es incongruente, al no resolver adecuadamente los tres motivos citados; b).- Además dicha parte recurrente aduce que la sentencia recurrida no dio contestación al quinto motivo de suplicación y que en ella se afirma que el actor "solicitó del Servicio Canario de la Salud se procediera a acordar su internamiento en centro adecuado", cuando no consta acreditado ni probado que existiera tal solicitud.

Y respaldando estas alegaciones se esgrime, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 19 de enero de 1998 a que se ha hecho mención. Pero esta sentencia referencial no puede ser calificada de contradictoria con la recurrida, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones.

1).- En primer lugar, es necesario dejar claro que, cuando una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia desestima un motivo de suplicación fundado en el apartado b) del art. 191 por considerar que la revisión fáctica en él instada es intrascendente respecto al fallo que haya de dictarse, no puede sostenerse, en forma alguna, que en todos los casos en que ésto acontece, la sentencia que adopta esa decisión incurre en incongruencia. Sin duda esa sentencia será incongruente, por tal causa, en aquellos casos (pero sólo en esos casos) en que sea incorrecta o desacertada la declaración de irrelevancia de la revisión fáctica solicitada, bien por ser totalmente equivocada esa declaración, bien porque la misma se haya basado exclusivamente en la tesis o criterio jurídico que mantiene esa sentencia al dar solución a la cuestión o cuestiones de fondo planteadas en el recurso, con olvido de que, en la solución de estas cuestiones, es posible mantener otros criterios o soluciones (distintos del que sigue esa sentencia), en las que esas reformas fácticas no resultan en absoluto irrelevantes, sino por el contrario necesarias. Sólo en estos casos puede tacharse de incongruente a esa sentencia. En cambio, cuando los hechos base de las modificaciones fácticas que se piden en el recurso son realmente irrelevantes para el fallo de la sentencia de que se trate, aunque se tomen en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo de la cuestión se podrían adoptar, no cabe duda que esa declaración de irrelevancia y la consiguiente desestimación del correspondiente motivo no sólo no incurren en incongruencia de ningún tipo, sino que constituyen las decisiones acertadas que en tal caso tienen que ser aplicadas. En estos otros supuestos, no cabe hablar, en absoluto, de incongruencia omisiva .

2).- De lo que se acaba de exponer se deduce que el hecho de que la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1998 hubiese declarado que la sentencia de suplicación allí recurrida había incurrido en incongruencia omisiva por haber rechazado una revisión fáctica por considerarla intrascendente, no significa, en forma alguna, que necesariamente y en todo caso sea contradictoria con la sentencia que aquí se impugna, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 23 de febrero de 1999. Para que pueda considerase existente la preceptiva contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no basta con la disparidad de pronunciamientos de estas resoluciones, sino que es preciso además que los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas sean sustancialmente iguales. Y es obvio que esta sustancial igualdad no existe, en forma alguna, entre estas dos sentencias que se comparan; inexistencia de identidad que se produce no sólo en relación con las cuestiones de fondo que constituyen el objeto del debate en uno y otro proceso, sino también en cuanto al problema concreto de la trascendencia o intrascendencia de las revisiones fácticas solicitadas en los respectivos recursos de suplicación, así como al propio alcance y contenido de esas pretensiones revisoras de los hechos.

3).- Esto es así toda vez que el presente proceso versa sobre una reclamación de reintegro de gastos médicos, generados por asistencia médica prestada por entidad ajena a la Seguridad Social, dirigida contra el Servicio Canario de Salud y fundada en los arts. 104-4 de la Ley General de la Seguridad Social y 18 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 y en el hecho de que el actor ingresó en el Hospital Psiquiátrico Provincial de Las Palmas en Octubre de 1994 por padecer una depresión nerviosa; en cambio, en la sentencia de contraste referida se trató de unas pensiones de viudedad y orfandad, centrándose la problemática allí examinada sobre el cumplimiento o no por el causante del requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. La disparidad de pretensiones y fundamentos es palmaria.

Pero es que además tampoco puede apreciarse la existencia de igualdad alguna en lo que atañe a las reformas fácticas pedidas en uno y otro recurso de suplicación. En esta litis, como es obvio, las modificaciones fácticas solicitadas se referían a la problemática planteada por el reintegro de gastos médicos objeto de este pleito, y consistían en las siguientes pretensiones: a).- en primer lugar, que se declarase que el actor ingresó en el Hospital psiquiátrico aludido el 5 de octubre de 1994, y no el 31 de octubre como indican los hechos probados; b).- además que la orden de que el demandante fuese ingresado en dicho Hospital fué dada por un psiquiatra de ese centro, no por psiquiatra de la Seguridad Social; c).- y por último, que se hiciese constar que en el Hospital Insular de Gran Canaria existe desde el 1 de marzo de 1993 una unidad de internamiento de pacientes psiquiátricos agudos. En cambio en la sentencia referencial aludida la reforma fáctica a la que no se había dado respuesta en el recurso de suplicación, pretendía que se declarase probado "el hecho de la afiliación, alta y cotización del causante en el Régimen General", hecho que fue afirmado en la demanda, pero que fue silenciado por la sentencia de instancia. La divergencia de datos, situaciones y pretensiones es patente y manifiesta, no siendo posible establecer similitud alguna entre los dos casos que se acaban de exponer, ni siquiera en relación con la importancia o relevancia de los errores de hecho denunciados en suplicación, pues se trata de cuestiones y planteamientos totalmente distintos. El hecho de que en el caso de la sentencia de contraste fuese trascendente para el fallo de la misma, que versaba sobre el reconocimiento de unas pensiones de viudedad y orfandad, la constancia de la posible afiliación, alta y cotización del causante al Régimen General de la Seguridad Social, no supone en forma alguna, que en la presente litis también sean relevantes para dar solución a la misma los datos fácticos a que es refieren los tres primeros motivos de la suplicación. No cabe entender que existe identidad entre estos dos supuestos.

4).- Es más, si se analiza con más detalle ambos recursos se pone de manifiesto que en el caso de la sentencia de contraste era clara la importancia del dato fáctico omitido para la decisión que hubiera de adoptarse. Ello es claro dado que se trataba, como se ha indicado, de unas prestaciones por muerte y supervivencia, relativas a un causante que había estado afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y que fueron denegadas por entender que el mismo no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta; por lo que es evidente que los datos omitidos, referentes a la posible afiliación, alta y cotización de dicho causante en el Régimen General de la Seguridad Social podían tener trascendencia en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir las citadas prestaciones. Por el contrario, en lo que atañe al recurso de suplicación de las presentes actuaciones, es indiscutible la falta de trascendencia de dos de las reformas fácticas solicitadas y en cuanto a la tercera resulta que los hechos que en ella se aducen fueron aceptados por la Sala de suplicación, de lo que se deduce que no puede establecerse parangón de ningún tipo entre una y otra sentencia en relación a estos extremos.

5).- El Servicio Canario de la Salud, en su escrito de interposición del presente recurso, alude también a otras dos causas o razones de incongruencia, a saber: a).- en primer lugar, que el quinto motivo de suplicación no fue objeto de respuesta alguna por la sentencia recurrida; este quinto motivo impugna la multa de 50.000 pesetas que la sentencia de instancia impuso a dicho organismo por entender que su actuación en esta litis fue temeraria; b).- y en segundo lugar, en relación con los argumentos que emplea la sentencia recurrida en su razonamiento jurídico segundo, se vierten una serie de consideraciones, de las que la única que tiene algo más de consistencia es la que alude a que no "consta acreditado ni probado que existiera solicitud de internamiento por parte del beneficiario, ni denegación injustificada de asistencia sanitaria".

Pero estas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que:

a).- En realidad ninguna de estas concretas alegaciones está respaldada por la cita de una sentencia que sea contraria, a la recurrida en relación con estos específicos extremos; por ello, dada la excepcional naturaleza de este recurso y lo que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que no es posible analizar y resolver ahora sobre tales extremos, al no cumplirse el esencial requisito básico de este recurso.

b).- Como se ha indicado, la única sentencia de contraste válida a los efectos de este recurso es la de esta Sala de 19 de enero de 1998, y tal sentencia no tiene nada que ver, en absoluto, con las cuestiones formuladas en las alegaciones que ahora se comentan. Esto es indiscutible, toda vez que, aparte de las diferencias sustanciales que existen entre las dos sentencias que se comparan en cuanto a las pretensiones y fundamentos de fondo de las mismas, resulta obvio que en esa sentencia referencial no se trató en ningún momento del tema relativo a no dar contestación a un motivo del recurso de suplicación, ni se llega a conclusión alguna en relación a este extremo, y menos aún se trató de la problemática que suscita el hecho de no dar respuesta a un motivo de suplicación en el que se impugna una sanción de multa por temeridad procesal del recurrente. Tampoco se encuentra en esa sentencia de contraste ningún tipo de análisis, afirmación ni referencia al hecho de que la sentencia de suplicación considere probados unos hechos que no aparecen en la narración histórica de autos.

Como consecuencia de todo cuanto se ha expresado en los párrafos anteriores, es obligado concluir que no existe contradicción alguna entre la sentencia contra la que se formula el presente recurso y la de contraste mencionada.

CUARTO.- Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de naturaleza marcadamente excepcional y que, por ello, sólo es posible que esta Sala entre en el análisis de las cuestiones que en tal recurso se plantean, cuando se ha cumplido la exigencia de la contradicción entre sentencias que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, es cierto que en algunos casos sumamente limitados y extremadamente excepcionales, cuando en la tramitación del proceso se ha cometido una muy grave vulneración de las normas que rigen el mismo, y esa vulneración es de carácter particularmente trascendente e intenso, hasta el punto de haber producido la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución, esta Sala ha llegado a declarar de oficio, sin necesidad de concurrencia de la citada contradicción, la nulidad de lo actuado a partir de ese gravísimo quebrantamiento de las normas procesales. Pero ésto sólo ha tenido lugar en supuestos manifiestamente reducidos y extremos, en los que es preciso que concurran las especialísimas circunstancias que se acaban de exponer. Y es incuestionable que en el presente supuesto no se dan, en modo alguno, tan particulares circunstancias. A este respecto se destaca que:

A).- Como ya se ha dicho en anteriores fundamentos de derecho, dos de las modificaciones fácticas instadas en el recurso de suplicación (las relativas a la fecha de ingreso del actor en el centro psiquiátrico y a la existencia de una unidad de internamiento de esta clase en el Hospital Insular de Gran Canaria) carecen totalmente de relevancia respecto al fallo que haya de dictarse, por lo que la decisión adoptada con respecto a ellas la sentencia recurrida es claramente acertada. Y en cuanto a la tercera reforma fáctica (la del segundo motivo de suplicación), dicha sentencia admitió de forma explícita la realidad y certeza de los hechos base de tal modificación. Por consiguiente, en relación a estas materias no existe razón de ningún tipo para disponer la nulidad de la sentencia recurrida.

B).- Tampoco puede decretarse tal nulidad por el hecho de que la tan mencionada sentencia impugnada no haya contestado expresamente al quinto motivo del recurso de suplicación, por cuanto que: a).- la cuestión que se plantea en ese quinto motivo no se refiere, en absoluto, al objeto principal de este proceso, sino que trata de un tema secundario o accesorio, como es la imposición al organismo demandado de una multa de 50.000 pesetas por temeridad; b).- ello unido a la naturaleza excepcional del presente recurso, que impone forzosamente el cumplimiento de unos requisitos rigurosos para la viabilidad del mismo, que aquí no se cumplen, conduce claramente a la conclusión de que no es posible por tal causa disponer la nulidad de la aludida sentencia; c).- a lo cual se añade el hecho de que, dados los caracteres y contenido de la alegación recogida en ese quinto motivo, el silencio de dicha sentencia en relación con el mismo, debe ser interpretado, lógicamente, como una desestimación tácita del mismo; d).- siendo ésto así, ya no cabría hablar de incongruencia omisiva, sino tan sólo de falta de motivación de la no estimación de ese motivo; pero es obvio que tal falta de motivación no puede justificar ni justifica que esta Sala se pronuncie de oficio sobre unos extremos con respecto a los que no se cumplen las exigencias que la ley establece para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

C).- El que la sentencia de suplicación haya podido basar su decisión en unos hechos que no aparecen en el relato fáctico de autos, no constituye un supuesto de incongruencia omisiva, y por ello, si no se cumplen en relación a tal cuestión los requisitos propios de este excepcional recurso, el Tribunal Supremo no puede entrar en el examen y solución de los problemas que esa situación suscita y menos aún decretar de oficio por tal causa la nulidad de lo actuado.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Servicio Canario de la Salud, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Dado lo que establecen el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no procede condenar de forma especial a ninguna de las partes al pago de las costas devengadas en este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don L.M.G.B. Letrado-Apoderado del Servicio Canario de Salud, del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 921/97 de dicha Sala. Sin costas.

18 sentencias
  • STS 949/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Noviembre 2016
    ...el Instituto Canario de Salud ( SSTS 30/04/03 -rcud 3931/02 -; y 24/05/03 -rcud 2975/02 -) y para el Servicio Canario de Salud ( SSTS 17/07/00 -rcud 1969/99 -; 09/07/03 -rcud 3398/02 -; 14/11/03 -rcud 4758/02 -; 03/03/04 -rcud 3834/02 -; 14/02/07 -rcud 4523/05 -; 28/02/07 -rcud 2859/05 -; 2......
  • ATC 226/2004, 4 de Junio de 2004
    • España
    • 4 Junio 2004
    ...aplicable en el acceso al recurso para la unificación de doctrina el criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en la que se sentó el criterio de que “en algunos casos sumamente limitados y extremadamente excepcionales, cuando en l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 699/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social." (STS de 22 de diciembre de 2004, Rº 4769/03, 20 de marzo de 2001, 17 de julio de 2000, entre La anterior doctrina, aplicada al caso que nos ocupa, nos lleva a no cuestionar la competencia de esta Sección de Sala para conocer......
  • STS, 22 de Diciembre de 2004
    • España
    • 22 Diciembre 2004
    ...de las costas, por lo que habían de quedar exentos de condena", citándose a continuación, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 2000 (rec. núm. 1969/1999), 3 de julio de 2001 (rec. núm. 3509/2000), 24 de julio de 2001 (rec. núm. 4040/2000), 30 de abril de 2003 (rec. núm. 3931/2002) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR