STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1486/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sanchez-Torres, en nombre y representación de la mercantil ZANGRONIZ SAMANIEGO S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación 35/96, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 12 de Julio de 1995, a virtud de demanda formulada por la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Camila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social de La Rioja, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por ZANGRONIZ SAMANIEGO S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Camila, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandante realizaba durante febrero de 1992 obras de construcción de un edificio en la c/ San Blas nº 2 y 4 de la localidad de Varea. SEGUNDO.- Con fecha 20.2.92, encontrándose realizando el armazón que permite el asentamiento del resto de los materiales para proceder a la conformación de los techos-suelos de las diferentes plantas, y cuando se procedía a la colocación de las viguetas que forma el techo de la planta baja del edificio en construcción, con una altura de 3´50 m, el trabajador D. Blas, perdió el equilibrio al resbalar cayendo por el hueco interior sufriendo traumatismo de gravedad, de los cuales falleció al día siguiente. TERCERO.- A consecuencia de tales hechos se practicó visita de la Inspección de Trabajo, extendiéndose acta de infracción con fecha 13.4.92, nº 468"92 por no haber previsto las medidas de seguridad, imponiendo la sanción a la actora de 500.000 Pts, encontrándose en la actualidad pendiente de resolver el Recurso Contencioso Administrativo. CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó Resolución de fecha 11.4.94 - notificada a la empresa el 13.4.94-, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo por el accidente laboral acaecido el 20.2.92, declarando la procedencia del recargo del 30% d las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente con cargo exclusivo a la empresa "Zangroniz Samaniego S.A.". QUINTO.- La parte actora formuló reclamación previa en fecha 15.2.95, la cual fué desestimada.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por ZANGRONIZ SAMANIEGO S.A. contra Camilae INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarar y declaro caducada la instancia por no haber presentado la reclamación previa en el plazo legalmente establecido.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Zangroniz Samaniego, S. A. contra la sentencia nº 381 del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 12 de julio de 1995, dictada en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Camila, en reclamación pro recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando además a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación del capital coste de renta constituidos para recurrir, más a abonar al Letrado de la beneficiaria demandada impugnante del recurso, en concepto de honorarios la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.).".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de Julio de 1993, recurso número 131/93 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de Julio de 1994, recurso número 997/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso está dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de Marzo de 1996, que desestimó el de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño, cuyo fallo fue absolutorio en la instancia, porque entendió que no se había formulado reclamación previa en materia de Seguridad Social, suficiente para cumplir el requisito preprocesal establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta Sala abrió en su día incidente de inadmisión del recurso porque el escrito de preparación del mismo, así como el de formalización, inducen a error al contener dichos escritos un error material, consistente en que señalan como fecha de presentación de la demanda el día 16-5-95, con lo que no aparece cierta la aseveración de que tal acto de la parte tuvo lugar dentro de los treinta días contados a partir de la notificación de la Resolución inicial de la Entidad Gestora. Después el buen sentido salva el error, y ya no cabe la confusión entre la Sentencia recurrida y la de contradicción inicialmente invocada, que fue dictada por la misma Sala. Aunque el recurso designa como contradictorias dos Sentencias, (desconociendo lo decidido por esta Sala en Auto de 15 de Marzo de 1995 y Sentencia de 6 de Febrero de 1996), no se ha ofrecido a la parte posibilidad de seleccionar, por lo que en este momento procedería dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo para conceder la opción. El defecto queda superado ahora, en aras de la economía procesal, habida cuenta, además, de que la primera Sentencia invocada como de contradicción no es eficaz, porque decide sobre un supuesto contrario al enjuiciado, de tal modo que sólo "obiter dicta", se refiere al tema a decidir, mientras que sí es eficaz al efecto de establecer la necesaria contradicción, la también invocada Sentencia de 18 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, habida cuenta de que en ella se tiene por reclamación previa eficaz, la que responde a los siguientes datos cronológicos: La Resolución de la Entidad Gestora se produjo el día 12 de Noviembre de 1985, la demanda fue presentada el día 17 de Diciembre del mismo año, y el escrito de reclamación previa se presentó el día 17 de Septiembre de 1993, celebrándose el juicio el día 24 de Noviembre del mismo año. Son datos accidentales, pero expresivos de la doctrina, el que hubiera también una Sentencia anterior - anulada en Suplicación- que declarara no agotada la reclamación previa. En el presente supuesto, los hechos consisten en que el día 13 de Abril de 1994 es notificada a quien hoy recurre, la Resolución del día 11 del mismo mes y año, mediante la cual el INSS le impone el recargo del 30% de las prestaciones por muerte y supervivencia, causadas por un trabajador de la empresa que recurre, muerto a consecuencia de accidente de trabajo, que la Entidad Gestora declara producido como consecuencia de omisión de medidas de Seguridad. El día 16 de Mayo del propio año, es presentada la demanda, cuyo trámite sufre diversas alternativas, de tal modo que el acto del juicio no se celebra sino el día 18 de Mayo del siguiente año de 1995, y, el día 15 de Febrero de 1995 la empresa había presentado escrito de reclamación previa ante la Entidad Gestora, expresamente desestimada por Resolución de 9 de Marzo siguiente, que la parte hizo llegar al procedimiento de instancia, el día 28 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

Existiendo la contradicción, debe entrarse a decidir sobre la infracción legal denunciada, que la parte refiere al artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 27 de Abril de 1990, vigente cuando se produjeron los hechos. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional se ha referido a estos requisitos preprocesales, estableciendo su naturaleza jurídica y su finalidad, y señalando que no son valores autónomos que tengan sustantividad propia (S. de 23 de Mayo de 1990), sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Tal finalidad es evitar el proceso, dando ocasión al Ente Gestor para acoger la pretensión que merezca serlo, al tiempo que eludir una reclamación que pueda sorprender al órgano público. De ahí que, cuando la reclamación previa se produce con el lapso preciso para que tales propósitos sean alcanzados, no puede negarse su eficacia preprocesal. En este supuesto sucede, además, que la Resolución impugnada lo fue, mediante la presentación de la demanda, dentro del plazo de treinta días (hábiles) establecido por el invocado artículo 71 de la Ley procesal, lo que evidenciaba que el interesado no se aquietaba con la decisión de la Entidad Gestora, y manifestaba su disconformidad, dentro del plazo legal. Si a ello se une que los avatares procesales han dado lugar a que se produzca la reclamación previa y la Resolución desestimatoria de la misma, ambos actos con anterioridad a la celebración del juicio, se concluye que la naturaleza del requisito ha sido respetada (por anterior al juicio), y su finalidad satisfecha (por posibilitar la estimación de la pretensión y, en su caso, eludir la fase de controversia procesal), por lo que el fallo que decide lo contrario, incurre en la infracción que el recurso denuncia, y que ha de ser estimado, siguiendo doctrina establecida por esta Sala en sentencia de 30 de Mayo de 1991, entre otras.

TERCERO

En consecuencia, la Sentencia recurrida ha de ser casada y, para resolver el debate planteado en suplicación, ha de estimarse el recurso de la empresa, declararse que la reclamación previa en materia de Seguridad Social había sido agotada, y declarar la nulidad de la Sentencia que decidió lo contrario, reponiendo el procedimiento al momento de quedar el juicio concluso para Sentencia, a fin de que el Juez de instancia dicte nueva Sentencia teniendo por cumplido el requisito preprocesal y decidiendo las demás cuestiones litigiosas con plena libertad de criterio.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, o cancelación de los avales constituidos, según dispone el artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sanchez-Torres, en nombre y representación de la mercantil ZANGRONIZ SAMANIEGO S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de Marzo de 1996, casar la sentencia de la Sala de La Rioja, de 5 de Marzo de 1996 en Recurso 35/96, estimar el Recurso de Suplicación, declarar agotada la reclamación previa en materia de Seguridad Social, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 12 de Julio de 1995 y reponer el procedimiento al momento de conclusión del juicio, a fin de que el Juez de instancia dicte nueva Sentencia para , teniendo por agotada la reclamación previa, decidir las restantes cuestiones litigiosa, con libertad de criterio y pudiendo hacer uso, si lo entiende preciso, de la facultad de acordar diligencias para mejor proveer. Devuélvanse al recurrente los depósitos constituidos y álcense, en su caso, los avales establecidos, para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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