STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:9911
Número de Recurso4933/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Susana , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova y defendida por la Letrada Dña. Doris Benegas Haddad y el interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2000 (autos nº 214/2000), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre incapacidad permanente absoluta.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Susana se encuentra afectada por el Síndrome Tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº 47/383. 2.- La actora con fecha 27-2-1987 formuló solicitud de incapacidad como afectada por el Síndrome Tóxico que fue reconocida por Resolución de 29-2-1988. 3.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 40.000.000 pts. 4.- La actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 10.419.487 ptas., hasta el 31-1-2000. 5.- La Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, por auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 6.- Con fecha 24-1-2000 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 29.580.513 ptas., acompañando la baja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 7.- Mediante resolución de fecha 2-2-2000 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones económica y sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de invalidez permanente absoluta que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome tóxico. 8.- Formulada por la actora reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 16-3-2000. 9.- Con fecha 30-3-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a esta Juzgado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la Letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Susana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO) sobre cese en el abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, de fecha diecinueve de mayo de dos mil, en autos seguidos a instancia de referida demandantes y recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO, revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

TERCERO

La parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2000. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flor y otro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid de fecha 19 de enero de 2000 a virtud de demanda formulada por DOÑA Flor y otro contra el INSS Y TGSS sobre síndrome tóxico S. Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

La parte recurrente DOÑA Susana , considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2000. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1999 a virtud de demanda formulada por Dª Ángela contra el INSS y TGSS sobre síndrome tóxico (jubilación) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, lleva fecha de 9 de enero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, en relación con el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso presentado por DOÑA Susana , lleva fecha de 12 de enero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional 4.2 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, y del Real Decreto 2448/1981 art. 1.3, art. 24.1 y 118 de la Constitución y 18 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que consideran contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de enero de 2001, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los mismos a las partes recurridas para su impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de febrero de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el alcance que ha tenido el reconocimiento de indemnizaciones a cargo del Estado para los afectados por el síndrome tóxico perceptores de las pensiones o prestaciones periódicas establecidas en la disposición adicional cuarta (DA 4ª ) de la Ley 44/1981, de Presupuestos General del Estado para 1982, y en el RD 2448/1981 de 19 de octubre. Estas disposiciones establecen una obligación de reembolso, con cargo a las referidas indemnizaciones, de dichas prestaciones periódicas específicas de las normas de protección del síndrome tóxico.

Para la sentencia recurrida el reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado no supone la extinción de las mencionadas prestaciones periódicas sino sólo la suspensión del abono de las mismas hasta el momento en que la cuantía de la indemnización compense las sucesivas prestaciones periódicas devengadas. No es ésta la tesis sostenida en la sentencia de contraste, que se inclina por la extinción o cese definitivo de las mismas. En una y otra sentencias de suplicación el acto que ha dado lugar a la reclamación es una resolución de la oficina del síndrome tóxico por la que comunica a las beneficiarias el cese de las pensiones específicas de dicha rama especial de protección social.

En la base de esta discrepancia laten posiciones diferentes sobre la naturaleza y la función de estas prestaciones. Para la sentencia recurrida nos encontramos ante una rama especial de protección social que concurre con las indemnizaciones a cargo del Estado, pero que no se agota en el anticipo o la sustitución de las mismas. Para la sentencia de contraste las pensiones del síndrome tóxico tienen una función exclusivamente indemnizatoria, por lo que no tiene razón de ser el mantenimiento de las mismas después del resarcimiento de los daños y perjuicios al que atienden.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión controvertida, afirmando que la tesis correcta de las dos en presencia es la defendida en la sentencia de contraste; así sucede, entre otras, en las sentencias de 24, 25 y 29 de mayo de 2001; 25 de junio de 2001; 20 y 27 de julio de 2001; 8, 18 y 31 de octubre de 2001; 27 de noviembre de 2001; 18 de diciembre de 2001; y 17 de enero de 2002. A esta doctrina hay que estar, como es lógico, en la decisión del presente litigio, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a tal conclusión está basado en la interpretación gramatical de la DA 4ª de la Ley 44/1981 y en la naturaleza indemnizatoria de las prestaciones periódicas reconocidas y percibidas. El desarrollo del mismo se puede encontrar en cualquiera de las sentencias citadas; remitimos a la fechada el 29 de mayo de 2000.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había desestimado la demanda de la beneficiaria, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación que aquélla ha interpuesto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Susana , contra el INSS (OFICINA G. SINDROME TOXICO), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos el recurso interpuesto por la beneficiaria.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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