STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1106/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dña. Ana María Ruiz de Velasco del Valle, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de enero de 1992 (autos nº 212/90), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON Jose Ángel , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 19 de junio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de antecedentes de hecho del Auto de instancia, es en síntesis el siguiente: Con fecha 16 de julio de 1991, se dictó por el Juzgado de Instancia, sentencia en cuyo fallo se estimaba en parte la demanda formulada por el actor contra la Mutualidad de la Previsión, declarando el derecho del mismo al percibo de las revalorizaciones, mejoras e incrementos a que haya lugar. Solicitada ejecución de dicha sentencia, se dictó providencia el 23 de mayo de 1991, en la que se condenaba al Fondo Especial de Funcionarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las cantidades al actor reconocidas en la misma.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo Especial de Funcionarios de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto dictado en la instancia en ejecución de sentencia, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de febrero de 1992. Dicha sentencia versa sobre un supuesto en el que los actores instaron ejecución de sentencia en la que se condenaba a la Mutualidad de la Previsión a abonar a los mismos las cantidades referidas a los aumentos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedían. Ante el hecho de que la entidad demandada Mutualidad de la Previsión había transferido toda su liquidez a la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito requiriendo a ésta para que remitiera al Juzgado el importe de las cantidades a las que estaba condenada la Mutualidad de la Previsión, dictándose providencia por la que se acordó requerir a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a los efectos solicitado por la parte actora. Presentado recurso d e reposición contra dicha providencia, fue resuelto por Auto de 25 de marzo de 1991 que confirmó la providencia recurrida. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS contra el Auto dictado en la instancia, dejando sin efecto el mismo y consiguientemente la ejecución decretada frente a dichas entidades.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 18.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, art. 238 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 7 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 21 de abril de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de octubre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el INSS está legitimado pasivamente en la ejecución forzosa de una sentencia firme en la que se condena a la Mutualidad de la Previsión al pago de determinadas prestaciones de Seguridad Social (en el caso, en concepto de revalorizaciones y mejoras de pensión de jubilación en los años 1985-1989).

Aportada y analizada una sentencia de contraste de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 18 de febrero de 1992, que resuelve en sentido distinto a la recurrida, procede decidir la cuestión planteada; lo que ha de hacerse, de acuerdo con la doctrina ya sentada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y de 9 de marzo pasado, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por la entidad gestora.

La 'ratio decidendi' de las resoluciones que sirven de precedente, a la que se atiene la presente sentencia, es en síntesis la siguiente: la sucesión del INSS por ministerio de la ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre y disposiciones complementarias (Decreto 126/1988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista; en suma, lo que esta normativa llama "integración" de la Mutualidad de la Previsión en el INSS ha supuesto la colocación de este último en la posición de la primera, a todos los efectos activos y pasivos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 19 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en autos seguidos a instancia de DON Jose Ángel contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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