STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1767
Número de Recurso4684/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sanchez Barriga Peñas, en nombre y representación de DON Domingo Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de enero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1571/02, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, de fecha 14 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Domingo Y OTROS frente CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA y HUELVA, en reclamación de pensión complementaria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Domingo Y OTROS frente CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA y HUELVA, en reclamación de pensión complementaria, en la que como hechos probados se declaran los siguientes 1º Los actores Domingo con D.N.I. NUM000 , Roberto con D.N.I. NUM001 , Lucas con D.N.I. NUM002 , Humberto con D.N.I. NUM003 , Everardo con D.N.I. NUM004 , Darío con D.N.I. NUM005 , Benjamín con D.N.I. NUM006 , Ángel con D.N.I. NUM007 , Abelardo con D.N.I. NUM008 , Ángel Jesús con D.N.I. NUM009 , Juan Enrique con D.N.I NUM010 , Juan Ignacio con D.N.I. NUM011 , Juan Manuel con D.N.I. NUM012 , Juan Antonio con D.N.l. NUM013 , Juan Alberto con D.N.I. NUM014 , Juan Miguel con D.N.I. NUM015 , Pedro Enrique con D.N.I. NUM016 , Alejandro con D.N.I. NUM017 , Alfredo con D.N.I. NUM018 , Aurelio con D.N.I. NUM019 , Constantino con D.N.I. NUM020 , Enrique con D. N. l. NUM021 , Elisa con D.N.I. NUM022 , Gabriel con D.N.I. NUM023 , Hugo con D.N.I. NUM024 , Inés con D.N.I. NUM025 (Vda. de D. Lorenzo ), Marcelino con D.N.I. NUM026 , Paulino con D.N.I. NUM027 , Rodrigo con D.N.I. NUM028 , Patricia con D.N.I. NUM029 (Vda. de D. Jose Manuel ), Susana con D.N.I NUM030 y Marí Trini con D.N.I. NUM031 (Vda. e Hija de D. Luis María ), (o causantes en el caso de pensiones por viudedad u orfandad) comenzaron aprestar sus servicios para la entidad demandada en las fechas que se indican en el resumen anexo de la demanda que damos por reproducido en aras de la brevedad. Los actores (o causantes) terminaron la relación laboral con la empresa demandada entre los meses de septiembre y noviembre de 1.993, como consecuencia de despidos, los cuales fueron reconocidos como improcedentes ante el CMAC, según constan en las papeletas de conciliación obrante en autos (Folios 51 a 78), que reproducimos. La empresa optó por indemnizarles, aceptando los actores la suma acordada, quedando pues extinguida y resuelta la relación laboral en las fecha que se detallan en dichas papeletas de conciliación, haciéndose constar en dichas actas que quedaban saldados y finiquitados. 2.- Los actores (o causantes) cuando cumplieron la edad de jubilación, solicitaron al lNSS las pensiones de jubilación las cuales se le concedieron mediante resolución que consta en autos, salvo los actores Ángel Jesús , Alfredo , Aurelio , Roberto , Everardo y Juan Miguel ya que en estos sobrevinieron situación de l. Permanente Total antes de alcanzar la edad de jubilación excepto al Sr. Everardo que fue declarado en l. P. Absoluta. Los Srs. Ángel Jesús , Luis María y Jose Manuel fallecieron el 15-1-2000, 18-3-2001 Y 2-5-2001, respectivamente, teniendo sus viudas más de 40 años, ejercitando pues las respectivas comunidades hereditarias, la acción objeto de este procedimiento para obtener lo que les hubiere podido corresponder a sus causantes hasta la fecha de ocurrir el fallecimiento. 3.- El artículo 70 del C. Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros vigente tanto en el momento de extinción de la relación laboral como en el momento de la jubilación establece lo siguiente: El empleado que se jubilare a partir de los 65 años; con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo, tendrá derecho a que se le complete la pensión de jubilación que percibía de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del artículo 66 del EECA (XII Convenio Colectivo)... Ello no obstante, los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozca las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad a las disposiciones vigentes al producirse el hecho causante. "El personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorro a partir del 23-2-1972 deberá contar al menos con 25 años de servicios prestados como empleado en plantilla de la Entidad para poder acogerse a los beneficios de jubilación establecidos en este artículo"... El artículo 71 establece los complementos especiales de la pensión de jubilación así como el 66 los complementos de prestaciones y pensiones. El citado Convenio Colectivo consta en autos como documento no 32 de la prueba de la parte demandada. 4.- En fecha 13-3-93 se produce el acuerdo de Fusión entre Cajas de Ahorros San Fernando y Caja de Ahorros de Jerez. En fecha 10-10-97 se establece un acuerdo de la Comisión Paritaria del Fondo de Pensiones (Folios 216 a 227 de autos). 5.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación (garantizar las prestaciones complementarias a la Seguridad Social o que se establezcan en los Convenios Colectivos u otras disposiciones), se crea en el seno de la entidad demandada la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja a de Ahorros San Fernando de Sevilla (Folios 203 a 206). 6. - La Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/95 regula el Régimen de los compromisos por pensión ya asumidas. 7.- En autos constan las Memorias de los ejercicios comprendidas entre 1987 y 1993. En la Memoria de la Caja de 1992 se establece un Fondo interno. 8.- La Circular 4/91 del Banco de España en su norma 13ª establece que las entidades que no cubran los compromisos por pensiones causadas mediante seguros, cajas o planes externos, deberán dotar un fondo especial por su importe para este fin. 9º. - La actora Dª. Elisa de acuerdo con el informe de vida laboral aportado en autos acredita llevar más de 25 años en la entidad demandada, según lo establecido en el C. Colectivo (art. 70). 10.- La legislación aplicable al presente procedimiento consta en autos y las damos por reproducidas (Ley 8/1987), Reglamento de Fondo de Pensiones y su modificación por el R.D. 1589/99, actuales de la LGSS, Directiva de la C.E., articulado 39 del P. de la Unión Europea, ... etc). 11. - Los actores solicitan en el presente procedente el derecho a la prestación complementaria de pensión de jubilación de la Seguridad Social que le correspondan en cada caso teniendo en cuenta los salarios reales individuales al momento de la extinción de sus contratos, y todo ello en aplicación del Convenio Colectivo, ya sea a título propio o derivado (pensión de viudedad u orfandad). 12.- Interpusieron los actores las respectivas conciliaciones ante el CMAC los cuales se celebran sin avenencia formulando la demanda objeto de estas actuaciones el 31-7-2001. 13º.- Las partes establecen y fijan unas cantidades en las que hay discrepancias en orden a los salarios a establecer y a las posibles cuantías de las prestaciones". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Domingo , Roberto , Lucas , Humberto , Everardo , Darío , Benjamín , Ángel , Abelardo , Ángel Jesús , Juan Enrique , Juan Ignacio , Juan Manuel , Juan Antonio , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Enrique , Alejandro , Alfredo , Aurelio , Constantino , Enrique , Elisa , Gabriel , Hugo , Inés (Vda. de D. Lorenzo ), Marcelino , Paulino , Rodrigo , Patricia (Vda. de D. Jose Manuel ), Susana y Marí Trini (Vda. e Hija de D. Luis María ), contra CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA debo declarar el derecho de los actores por sí o en representación de la comunidad hereditaria, a las prestaciones complementarias de la pensión de jubilación que le correspondan (o le correspondieran a su causantes) por aplicación del Convenio Colectivo vigente al cesar en la relación laboral con la empresa demandada y condenando a ésta al abono de las cantidades en la cuantía y efectos que legalmente procedan, con los intereses legales correspondientes, cantidades estas que se fijaran en ejecución de sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Domingo , Roberto , Lucas , Humberto , Everardo , Darío , Benjamín , Ángel , Abelardo , Ángel Jesús , Juan Enrique , Juan Ignacio , Juan Manuel , Juan Antonio , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Enrique , Alejandro , Alfredo , Aurelio , Constantino , Enrique , Elisa , Gabriel , Hugo , Inés (Vda. de D. Lorenzo ), Marcelino , Paulino , Rodrigo , Patricia (Vda. de D. Jose Manuel ), Susana y Marí Trini (Vda. e Hija de D. Luis María ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha catorce de enero de 2002, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por los recurrentes, contra CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA, sobre prestación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por los actores. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001 (recurso 3939/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

Los recurrentes son antiguos empleados de la Caja de Ahorros San Fernando cuyas relaciones laborales se extinguieron entre los meses de septiembre y noviembre de 1993 por despidos disciplinarios que fueron conciliados ante el CMAC con reconocimiento de su improcedencia y abono de la correspondiente indemnización. El 13 de marzo de 1993 se fusionaron la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y la de Jerez, las cuales adoptaron, el 10/10/97, un acuerdo de integración de los empleados procedentes de la primera en el plan de pensiones de los empleados de la Caja de Ahorros de Jerez, que no afectó a los recurrentes por haberse extinguido ya sus contratos. Éstos reclaman el complemento de jubilación, el de viudedad y orfandad y el de invalidez previsto en el Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros, Texto Refundido del XIII convenio colectivo y los preceptos controvertidos son los arts. 65, 70, 71, 71 bis Y 74, que la Sala interpreta del siguiente modo: por lo que se refiere a los trabajadores que, después de ser despedidos, se jubilaron a los 65 años, el arto 70.1 dispone el derecho al complemento de la pensión de jubilación en favor del "empleado que se jubilare a partir de los 65 años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo"; salvedad que para la sentencia viene referida, no a la circunstancia de la jubilación a los 65 años, sino a la cualidad de empleado, teniendo en cuenta que la regulación del complemento de pensión para una edad distinta a la de 65 años está contenida en el arto 71 y no en el arto 70.2, de lo que ha de colegirse que para el supuesto de esta última norma no se exige la condición de empleado; interpretación acorde con lo previsto en el arto 90.2 del convenio que ya no menciona al empleado, sino al "personal", señalando que el personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorros a partir del 23/2/72 deberá contar, al menos con 25 años de servicios prestados como empleado de plantilla; por lo tanto, los actores no han permanecido en activo ese periodo y no reúnen el requisito exigido. Respecto de los demandantes que accedieron a la jubilación anticipada, el arto 71.2 hace referencia a los empleados con antigüedad anterior al 23/2/72, por lo que carecen de esa condición al haberse extinguido su relación laboral y por la misma razón tampoco la tienen los que fueron declarados afectos de invalidez permanente. Por último, según el arto 74.4 "los complementos de viudedad, orfandad y a favor de familiares serán de aplicación a las situaciones causadas por empleados jubilados o en estado de incapacidad absoluta o de gran invalidez", siendo así que los contratos de los causantes de los actores se extinguieron con anterioridad a la jubilación o a la invalidez.

En el recurso se alega la sentencia dictada por esta Sala el 31 de enero de 2001, pero no es contradictoria con la recurrida por las siguientes razones: aunque en ésta el régimen de previsión del personal de la Caixa se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y el fondo previsto, como "un fondo interno", pero la razón de decidir de la Sala está condicionada, fundamentalmente, por la analogía terminológica que se infiere del Reglamento de Previsión con la legislación de planes y fondos de pensiones, tanto en los aspectos objetivo y subjetivo como en los principios rectores y sistema de financiación; concretamente, en cuanto a este último aspecto, las disposiciones prevén expresamente una prestación definida, la imposibilidad de revocar las aportaciones del promotor y un sistema de cálculo siguiendo unas pautas de capitalización individual, con alguna cláusula de contenido similar al de la Ley 8/87, como la que atribuye al partícipe un derecho consolidado a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado. En el supuesto de la sentencia impugnada no existe un Reglamento que regule el fondo interno o dotación contable ni, por tanto, utilización de terminología o instituciones propias de los planes de pensiones; tampoco el convenio colectivo establece que las aportaciones sean irrevocables o que se capitalicen individualmente. En suma, la regulación en el caso de la sentencia de contraste se ha llevado a cabo en unos términos equívocos que asemejan el fondo interno a un plan de pensiones y permiten deducir que esa fue la voluntad de las partes al afirmar la Sala que "[...] el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones."; en la sentencia recurrida los términos de la norma paccionada son claros, sin margen de equivocidad alguna y el Tribunal está al sentido literal de sus cláusulas que prevén el pago cuando se den unas condiciones determinadas que no se han producido al momento del cese.

Esta sala además ha apreciado la falta de contradicción con la sentencia alegada de contraste en sus sentencias de 11 de junio de 2003 (RCUD 1062/02) Y 7 de octubre de 2003 (3702/02), por lo que es innecesario hacer más consideraciones en relación con las alegaciones formuladas por los recurrentes y debe añadirse que en la sentencia de 27 de abril de 2004 (RCUD 3595/03), donde se invocó la misma sentencia de contraste, la Sala declara que "se trata de regulaciones tan dispares que explican que las sentencias comparadas llegaran a pronunciamientos que siendo diversos, no puedan pese a ello calificarse de distintos, en los términos exigidos por el arto 217 LPL."

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sanchez Barriga Peñas, en nombre y representación de DON Domingo Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de enero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1571/02, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, de fecha 14 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Domingo Y OTROS frente CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA y HUELVA, en reclamación de pensión complementaria.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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