STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:6814
Número de Recurso3278/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Pilar Arasanz Carilla, en nombre y representación de don Alvaro, contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, que había estimado el recurso de suplicación núm. 5724/2002 formulado por la entidad Massó y Carol S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada en autos núm. 265/2001, seguidos a instancia de don Alvaro contra la empresa Massó y Carol S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad social, sobre jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Massó y Carol S.A. y en su nombre y representación los Letrados don Toribio Malo Malo y doña Maria Teresa Gallardo Jové, respectívamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Alvaro presentó demanda el 6 de abril de 2001, contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la empresa Massó y Carol, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se declare que la base reguladora de la pnesión de jubilación que corresponde a don Alvaro es 212.490 ptas. o 1.277 euros, y en consecuencia le corresponde percibir una pensión de 182.742 ptas. o 1.098 euros, con efectos desde el 27 de julio de 2001, y se condene al INSS y a la empresa Massó y Carol S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la pensión declarada, cada una en relación a sus respectivas especialidades, y a la empresa a constituir el capital necesario para garantizar la diferencia de pensión que resulta de su falta de cotización, y al INSS en todo caso a anticipar la pensión total, sin perjuicio de que pueda repercutir contra la empresa lo anticipado".

El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre ded 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Alvaro, debo declarar y declaro que la Base Reguladora de la pensión de jubilación que le corresponde es de 212.490 ptas. o 1.277 Euros, con efecto desde el día 27 de julio de 2.000, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Massó y Carol Sociedad Anónima a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la pensión declarada, cada una en relación a sus respectivas responsabilidades y a la empresa , a constituir el capital necesario para garantizar la diferencia de pensión que resulta de su falta de cotización, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en todo caso, a anticipar la pensión total, sin perjuicio de que pueda repercutir contra la empresa lo anticipado".

La indicada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: " 1.- Alvaro, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Número NUM001-NUM002, de Barcelona, nacido el 1 de Mayo de 1.937 y fue trabajador de "Massó y Carol, Sociedad Anónima, desde el 31 de Diciembre de 1.962 hasta el 26 de Julio de 2.000. 2.- Tras el cese, el actor solicitó la pensión de jubilación y se tramitó el Expediente Administrativo Número 009545462, en el que se dictó Resolución que le reconoció la pensión de jubilación en la cuantía del 86% de la Base Reguladora de 199.257 Pesetas. 3.- Frente a la mencionada Resolución, el trabajador jubilado interpuso Reclamación Previa por discrepar de la Base Reguladora de su prestación. 4.- Se le desestimó mediante Resolución que se notificó a día 12 de Marzo de 2001. 5.- La empresa trasladó en su día su centro de trabajo, de Barcelona a Santa Coloma de Cervelló. 6.- La empresa pactó con el Comité, a 17 de Enero de 1.992, que por el mayor tiempo a invertir por desplazarse, los trabajadores así afectados serán retribuidos a razón de una hora y media diarias, incluyéndose en las pagas extraordinarias y en las vacaciones, por día de presencia en la fábrica. 7.- La empresa cotizó por dicho plus desde que se instauró hasta Julio de 1.998. 8.- Como consecuencia de que dejó de pagarlo, las Bases de Cotización bajaron de 261.000 Pesetas mensuales, en Junio de 1.998, a 210.000, a partir del mes siguiente. 9.- La empresa suprimió además una furgoneta que tuvo a disposición de los trabajadores. 10.- Con motivo de esta supresión, los trabajadores afectados pasaron a tardar en desplazarse, de hora y media pactada, a las dos horas. 11.- Interpuesta demanda al respecto, el Juzgado de lo Social Número 26 de Barcelona, en sus autos número 825/93, reconcoció el derecho al cobro de esa media hora más, por las cuantías y periodos y para aquellos trabajadores a quienes estimó su común demanda. 12.- Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. 13.- Entre el periodo 1/6/93 hasta 30/11/94, la diiferencia mensual por la que debió cotizarse y que debe sumarse a las bases de cotización que aparecen en la resolución, es de 17.416 ptas., resultado de dividir 313.489 ptas. entre 16 meses. Entre el periodo comprendido entre 1/12/94 a 31/5/98, la diferencia mensual por la que debió cotizarse y que debe sumarse a las bases de cotización que aparecen en la resolución, es de 9.872 ptas., resultado de dividir 414.657 pta. entre 42 meses. En julio de 1988, la empresa todavía cotizó por el plus de desplazamiento, dejando de hacerlo a partir de julio de 1.998, sin justificación alguna"

SEGUNDO

Massó y Carol S.A., con representación y defensa Letrada, formuló recurso de suplicación contra la expresada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona. Dicho recurso fué estimado por Sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, manteniendo el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Massó y Carol S.A., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2002 (debió transcribirse 2001). dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona dimanante de los autos 265/01 seguidos a instancia de D, Alvaro contra el recurrente y el INSS y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, con desestimación de la demanda y absolución de la empresa recurrente de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

La representación procesal de don Alvaro, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 28 de marzo de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña. En el recurso solicita en primer lugar que "se declare de oficio nulidad de actuaciones, porque la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación". Señala como sentencia contradictoria al efecto la dictaada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 31/2001). Para el caso de que no se estime dicha petición, y pasando a la cuestión de fondo del recurso, invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (recurso de suplicación núm. 1160/1996), alegando asimismo las siguientes infracciones: vulneración del art. 23 del Real Decreto 2064/1995 que aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en su redacción dada por el Real Decreto núm. 1890/1999, y vulneración, por aplicación indebida, del art. 109 de la Ley de Seguridad Social, así como del 26 del Estatuto de Trabajadores; y por último vulneración del art. 24 de la Constitución por contener el vicio de incongruencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003 se admitió el recurso a trámite y se dió traslado del escrito de interposición del recurso y de lo actuado a la representación procesal del INSS para que formalizase la impugnación del recurso; asimismo se acordó en dicha providencia que, ante la posibilidad de que la sentencia del Juzado no fuera susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, se oyese a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

Con fecha 2 de febrero la parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre esta última cuestión solicitando se declarase la nulidad de la sentencia de suplicación asi como de lo actuado a partir de la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación; subsidiariamente pidió se diese lugar a los pedimentos del escrito de interposición del recurso. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 6 de febrero haciendo las alegaciones pertinentes y suplicando se tuviese por impugnado el recurso y se dictase sentencia por la que se desestimase éste, confirmándose la sentencia recurrida.

Por providencia de 17 de febrero de 2004 se acordó la unión de los anteriores escritos y se diese traslado del escrito de interposición del recurso y de los autos a la representación de Massó y Carol, S.A., a fines de impjugnación del recurso asi como para la formulación de alegaciones sobre si la sentencia del Juzado era susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Con fecha 10 de marzo el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de alegaciones remitiéndose a lo alegado y solicitado en el anterior. La representación procesal de Massó y Carol, S.A. presentó escrito el 22 de marzo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Con fecha 4 de mayo el Minislterio Fiscal emitió informe interesando se declarase la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia ya que ésta no era susceptible de recurso de susplicación por razón de la cuantía, debiendo quedar firme dicha sentencia.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto del litigio, deducida con la demanda, es que se declare que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor (ahora también recurrente) asciende a 1277 euros, y que "en consecuencia le corresponde percibir una pensión de [...] 1098 euros, con efectos desde 27 de julio de 2000". Como quiera que la pensión reconocida al actor por el INSS ascendía a 1029,91 euros (equivalente al 86 % de una base reguladora de 1197,56 euros) es claro que la diferencia reclamada asciende a 68,09 euros mensuales.

La demanda fue estimada íntegramente por sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona. La empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2003, que dejó sin efecto la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, recurso en el que plantea una primera cuestión que ha de ser resuelta con carácter previo, pues su estimación impediría pasar al examen de los demás extremos del recurso. Concretamente postula el recurrente que "se declare de oficio nulidad de actuaciones porque la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación".

Parte el recurrente del hecho de que la formulación del recurso de suplicación, tratándose de reclamaciones de cantidad, sólo es posible si la cuantía litigiosa es superior a 1803 euros (art. 189.1 LPL). Y afirma al respecto que en el caso de autos la diferencia entre la cantidad reconocida por el INSS y la reclamada por el actor no supera dicho límite en cómputo anual, por lo que era inviable la interposición de dicho recurso.

Planteada dicha cuestión, la Sala -mediante providencia de 3 de diciembre de 2003- abrió trámite de audiencia a las partes, las cuales formularon las pertinentes alegaciones.

TERCERO

Tratándose, como es el caso, de la alegada incompetencia funcional del Organo jurisdiccional que conoció del recurso de suplicación, la cuestión puede ser examinada incluso de oficio en este recurso de casación unificadora. Al efecto basta citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero y 30 de octubre de 2002 (respectivamente, recursos 31/2001 y 244/2002). Es suficiente por ello la alegación de parte -como sucede en el presente caso- para que se proceda a su examen, sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias.

Es obligado precisar que la pretensión objeto del litigio no es una pretensión atinente al "reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social" que prevé el art. 189.1.c) LPL entre aquellas respecto de las cuales "procederá en todo caso la suplicación". En efecto, no se está ante el supuesto previsto por dicho precepto ya que no se cuestiona el derecho a la prestación de Seguridad Social, en este caso la de jubilación, pues ésta, en cuanto tal, es reconocida por el INSS.

La diferencia de criterios, que torna en litigiosa la cuestión, versa sobre la cuantía de la pensión. Y ello es precisamente lo que sirve de fundamento a la afirmación de que se está ante una reclamación de cantidad.

CUARTO

Sentado lo anterior, se hace preciso establecer cuál sea la cuantía litigiosa para concluir si supera o no el límite de 1803 euros fijado por el art. 189.1 LPL, según ya se dijo.

Tratándose de prestación periódica, en este caso de la Seguridad Social, la cuantía equivale al importe anual de la diferencia reclamada, según hemos establecido en sentencia de 12 de febrero de 1994 (rec. 698/1993) y otras posteriores, entre ellas la sentencia de 21 de septiembre de 1999 (rec. 5014/1997) y las ya citadas de 31 de enero y 30 de octubre de 2002. En el presente caso, ascendiendo a 68,09 euros mensuales la diferencia ahora reclamada, el cómputo anual -partiendo de la existencia de 14 pagas al año- asciende a 953,26 euros, cantidad notablemente inferior al límite legal establecido de 1803 euros.

No es óbice a tal conclusión el hecho de que en la demanda (formulada en abril de 2001) se postule la declaración de que la pensión alcanza al importe expresado, y ello ya con efectos de 27 de julio de 2000, y que asimismo se pida la condena de los demandados, cada uno en relación a sus respectivas responsabilidades, al pago de dicha pensión. Como dijimos en la sentencia de 17 de mayo de 2003 (rec. 4039/2001) "es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido", y que, en este sentido, "la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001 declaró la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando ésta en período anual era inferior a 300.000 pesetas [...], y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002".

QUINTO

Con lo expuesto no queda resuelta la cuestión planteada, puesto que es necesario examinar si concurre en el presente caso el supuesto de afectación general, que sirve de excepción para posibilitar el recurso de suplicación en reclamaciones de cantidad inferiores en cuantía al límite expresado.

En efecto, establece el art. 189.1.b) LPL que procederá el recurso de suplicación en todo caso "en los (procesos) seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

El concepto de la afectación general ha sido abordado en Sala General por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003), seguido después por otras sentencias (por todas, la sentencia de 12. de noviembre de 2003, rec. 2692/2002). Recogemos la doctrina de estas sentencias -siguiendo a la citada de 3 de octubre de 2003- en la exposición que sigue.

Se afirma, en primer lugar, que "la ‹afectación general› es un concepto jurídico indeterminado", que en realidad supone "la existencia de un conflicto generalizado", para lo cual no es preciso que se hayan incoado muchos procesos judiciales, pues el conflicto puede existir "aunque el pleito no se haya iniciado". Interesa señalar, además, que "(la expresada) situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas", de modo que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar ‹si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores› (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre)".

La primera de las posibilidades o modalidades de afectación general, que contempla el precepto antes transcrito, es que sea "notoria". Ciertamente "la idea de notoriedad encierra no poca imprecisión". Pero en todo caso lo que quiere expresar es "que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos". En estos casos de notoriedad "no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia".

Una segunda modalidad prevista por la norma es que "la cuestión debatida [...] posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Según la doctrina jurisprudencial que exponemos es ésta "una categoría próxima a la idea de notoriedad [...] pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple". Al igual que en el supuesto anterior "no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general".

La tercera modalidad concurre, por exclusión, cuando -no dándose ninguno de los dos supuestos anteriores- "sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple". Por ello "la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecien la concurrencia de afectación múltiple".

La concurrencia o no de afectación general es cuestión que ha de ser resuelta con arreglo a los criterios expuestos, lo que en primer lugar corresponde al Juzgado de lo Social en la instancia. Similar amplitud y libertad de decisión tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, "toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de estos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ‹ad quem› sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".

SEXTO

Por lo que se refiere al caso de autos hemos de señalar, respecto de esta cuestión, que ni en instancia ni en suplicación se hizo referencia alguna por las partes o por el correspondiente Organo jurisdiccional a que concurriera la circunstancia de afectación general. No obstante el Juzgado de instancia concedió el recurso de suplicación y éste fue resuelto en la cuestión de fondo por la correspondiente Sala de lo Social.

A ello ha de añadirse el hecho de que las partes recurridas (INSS y empresa demandada) alegan la afectación general del tema que nos ocupa en el trámite de audiencia consecutivo a la providencia de 3 de diciembre de 2003.

Dice el INSS, a tal fin, que "(la) empresa superaba el mínimo de trabajadores exigido para tener comité de empresa" y que la cuestión planteada "afectaba a gran número de sus trabajadores, o sea a todos los afectados por el pacto". Añade que se trata de una afectación general notoria por razón de "la propia naturaleza de la cuestión debatida y las circunstancias concurrentes" y que "el contenido de generalidad tampoco fue puesto en duda por ninguna de las partes".

La empresa demandada, por su parte, insiste en la notoriedad de esta afectación general, señalando que, "dado que la misma no constituye una apreciación fáctica sino de naturaleza jurídica, es susceptible de ser declarada en el presente recurso".

SÉPTIMO

Aplicando las consideraciones hechas en el fundamento jurídico quinto, y vistas las alegaciones de parte mencionadas en el anterior, hemos de concluir que no consta la concurrencia de la circunstancia de afectación general en el caso que nos ocupa.

Según ya queda indicado, nada dijeron las partes -y nada se ha probado, en consecuencia- sobre una supuesta afectación generalizada de la cuestión litigiosa ni en las alegaciones hechas en juicio ni en los escritos de recurso o sus correspondientes impugnaciones. Las primeras alegaciones sobre el particular fueron hechas en el trámite de audiencia, concedido -ya interpuesto el recurso de casación- para decidir sobre la posible nulidad de actuaciones por la tramitación del recurso de suplicación.

Nada se dice tampoco sobre tal afectación general por las sentencias de instancia y de suplicación. Es insuficiente a tal fin el hecho de la concesión, admisión y trámite del recurso de suplicación, que pudo ser debido a una fijación de la cuantía litigiosa conforme a criterios diferentes a los señalados en el anterior fundamento jurídico cuarto. Es razonable entender, además, que, de estimarse concurrente la afectación general, así se habría hecho constar en una u otra sentencia o en ambas.

No hay tampoco datos bastantes que puedan fundamentar la estimación de una supuesta notoriedad de dicha afectación general. En primer lugar no es una característica ínsita a la propia naturaleza de la concreta cuestión litigiosa aquí debatida. Y, en segundo lugar, no hay sustento bastante para afirmar las existencia de un conflicto generalizado; adviértase que se desconoce, siquiera sea aproximadamente, el número de trabajadores que puedan hallarse actualmente en igual situación que el actor y recurrente, incluso teniendo en cuenta el número de trabajadores (siete en total) que vieron estimada su demanda en los autos 825/1993, referenciados en el ordinal undécimo del relato de hechos probados.

OCTAVO

La exposición precedente pone de manifiesto que, de conformidad con la petición deducida por la parte recurrente y con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 5724/2002, interpuesto por la Letrada doña María Teresa Gallardo Jové, en representación de la empresa mercantil "Massó y Carol, S.A." contra la sentencia de 27 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, recaída en los autos núm. 265/2001. Declaramos asimismo la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación. Y declaramos firme la expresada sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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