STS 292/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1498
Número de Recurso533/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, con fecha 27 de noviembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad La Patria Hispana, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida Caja Enfermedad Barmer Ersatzkasse, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Delgado de Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Caja de Enfermedad Barmer Ersatzkasse, contra la entidad La Patria Hispana, S.A., D. Luis Enrique y D. Aurelio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se reconociese el derecho de la actora a su derecho a que los demandados le reintegren los importes satisfechos hasta la fecha y futuros que deberán ser fijados en procedimiento separado, así como las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico en nombre y representación de Caja de Enfermedad Barmer Ersatzkasse, contra La Patria Hispana, S.A., D. Luis Enrique y D. Aurelio, representados por el Procurador D. Francisco L. Esquer Montoya, en reclamación de 118.817,14 DM, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad reclamada, la que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, el interés que prevé el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Caja de Enfermedad Barmer Ersatzkasse, así como por La Patria Hispana, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, con fecha 27 de noviembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia estimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. García Mora en representación de Caja de Enfermedad Barmer Ersatzkasse con respecto a los gastos y prestaciones de futuro en procedimiento aparte por la lógica reserva de acciones civiles, sin costas en esta alzada en cuanto a la apelación de la demandante, y se desestima el recurso deducido por la demandada Patria Hispana, S.A. Seguros, con costas a esta parte de la alzada por la desestimación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad La Patria Hispana, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, con fecha 27 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1.158 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 127.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y concordantes.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Caja de Enfermedad Barmer Ersatzkasse demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Aurelio, a D. Luis Enrique y a la entidad La Patria Hispana, S.A. Cía de Seguros. Suplicaba en su demanda que los demandados le reintegrasen los importes satisfechos hasta la fecha y los futuros, que deberían ser acreditados y fijados en procedimiento separado, por los conceptos de tratamiento médico y hospitalario, así como por las prestaciones sociales, a cuyo devengo viene obligada la actora como colaboradora de la Seguridad Social alemana, y cuyo abono fue o será consecuencia directa de las lesiones sufridas por D. Carlos en el accidente de autos, condenando a dichos demandados a que conjunta y solidariamente estén y pasen por dicha resolución.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago a la actora de 118.817,14 DM, más los intereses del art. 921 LEC de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, más el de las costas causadas.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la codemandada Patria Hispana, S.A. Cía de Seguros. La Audiencia estimó parcialmente el de la actora, y desestimó el de la codemandada.

El recurso estimado lo fue porque la actora tenía derecho a postular nueva reclamación si se produjeren gastos que tengan relación de causa a efecto con los hechos de que dimanan las presentes actuaciones, y en procedimiento aparte.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la codemandada La Patria Hispana, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1.158 Cód. civ.

En la fundamentación del motivo, la entidad recurrente niega su legitimación pasiva, partiendo de la naturaleza de la acción ejercitada que, según la demanda no era la de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cód. civ. que pudiera competir a su asegurado y en la cual ella se subrogaba, sino una acción propia, de repetición o reembolso de lo pagado con el responsable. Pero para el ejercicio de tal acción es necesario que haya sido declarada la responsabilidad del tercero (en este caso, la responsabilidad derivaría de la culpa de los demandados, asegurados por la recurrente), pero la actora ni siquiera la ha solicitado.

El motivo se desestima. Además de que comete el error de citar como infringidos preceptos legales que no han sido aplicados por la sentencia recurrida, olvida la existencia de un acto propio de singular trascendencia.

En efecto, la sentencia de primera instancia estimó la legitimación activa de la actora en base al art. 116 de la ley alemana de la Seguridad Social, y del art. 93.1 del Reglamento (CEE) nº 1.408 del Consejo de 14 junio de 1.971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias, que se desplacen dentro de la Comunidad, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) en sentencia de 2 de junio de 1.994. La aplicación de las normas antedichas fue hecha suya por la sentencia que se recurre de un modo expreso.

Por lo que se refiere al acto propio, ha de tenerse en cuenta que la recurrente indemnizó al dañado en el accidente D. Carlos, de modo que éste renunció en el juicio de faltas a que dio lugar al ejercicio de cuantas acciones civiles y penales la puedan corresponder, y dicha indemnización no se puede explicar sino como un reconocimiento de la responsabilidad de su asegurado, como acertadamente dice la sentencia recurrida. Sobre este particular, la Sala pone de relieve que no existe ninguna queja casacional en cuanto al alcance, extensión y relación de la renuncia con la acción ejercitada por la actora.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 127.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y concordantes.

Según la recurrente, aunque fuera procedente la acción ejercitada por la actora contra ella, únicamente estaría obligada a pagar las prestaciones sanitarias (médicos, hospitales, farmacéuticos), excluyendo otro tipo de prestaciones sociales de contenido económico, hasta la fecha del alta.

El motivo se desestima, pues la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1.994, interpretando el art. 93.1 del Reglamento (CEE) nº 1.408/71 del Consejo de 14 de junio de 1.971, determinó que era el Derecho del Estado miembro a que pertenezca la institución de Seguridad Social deudora el que ha de regular el contenido de su reclamación contra el autor de un daño acaecido en el territorio de otro estado miembro. Aquel Reglamento es aplicable directa e inmediatamente en los Estados miembros, pues se integra de pleno derecho en los ordenamientos jurídicos de los mismos.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ., sosteniéndose en él que la actora no ha acreditado la realidad de los gastos reclamados, ni su pago, ni su relación con D. Carlos.

El motivo se desestima porque no es más que una valoración subjetiva e interesada de la prueba, que quiere sustituir a la más objetiva e imparcial del órgano judicial, y la reiterada doctrina de esta Sala es la de que el art. 1.214 Cód. civ. no puede alegarse como infringido en el recurso de casación en aquel supuesto, únicamente puede serlo cuando el juzgador haya conculcado las reglas de distribución entre las partes de la carga probatoria (sentencias de 24 de junio y 22 de noviembre de 2.002 entre otras.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad La Patria Hispana, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, con fecha 27 de noviembre de 2.000. Con condena a la recurrente de las costas ocasionadas por este recurso. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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