STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7342
Número de Recurso2215/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 303/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en autos núm. 248/02, seguidos a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Bárbara y D. Eugenio sobre reclamación de derecho y reintegro prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrido Bárbara y D. Eugenio representado por el Letrado D. Julio J. García Triviño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-9-96 se reconoció a la demandada Bárbara una pensión de viudedad del Régimen General, por el fallecimiento el 4-8-96 de Ángel Daniel, con derecho a percibir la citada pensión en el porcentaje del 45% de la base reguladora de 114.861 pts mensuales y efectos económicos desde el 5-8-96, en base a su solicitud de fecha 19-8-96, en la que hizo constar su estado civil de divorciada. 2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-8-96 se reconoció a la demandada Bárbara, para su hijo Eugenio, nacido el 21-2-84, una pensión de orfandad en el porcentaje del 20% de la base reguladora de 114.861 pts mensuales y con efectos económicos desde el 5-8-96. 3º.- Bárbara y Ángel Daniel contrajeron matrimonio el 4-9- 1982, dictándose sentencia de separación matrimonial con fecha 20-11-91 y sentencia de divorcio con fecha 15-3-96. 4º.- Ángel Daniel percibía, al tiempo de su fallecimiento, una pensión de invalidez permanente absoluta con una base reguladora de 106.613 pts mensuales. 5º.- Ángel Daniel estaba casado en segundas nupcias con Milagros, que tiene reconocida una pensión de viudedad con una base reguladora de 640, 76 euros mensuales, en la cuantía del 39% en proporción al tiempo de convivencia y con efectos desde el 1-9-96. 6º.- Por Diligencia de fecha 18 de noviembre de 1996 del Jefe de Sección de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, se consideró procedente la revisión de oficio del expediente de orfandad, cuyo titular es Bárbara por los siguientes motivos: "La existencia de otra viuda con derecho a pensión y con huérfanos también con derecho que motivan la modificación del porcentaje." 7º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-2-02 se inició expediente de revisión de la pensión de viudedad reconocida a Bárbara, por no haber aplicado la ley 30/1981 de divorcio, al existir otra viuda con derecho a pensión y por existir error en la cuantía de la base reguladora del causante. 8º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-4-02 se inició expediente de revisión de la pensión de orfandad percibida por Eugenio, por existir un error en la base reguladora del causante. 9º.- Bárbara percibió la pensión de viudedad en el año 2002 en cuantía de 41,17 euros mensuales y en el año 2003 en cuantía de 436,46 euros mensuales, con 14 pagas al año. 10º.- Eugenio percibió la pensión de orfandad en el año 2002 en cuantía de 178,35 euros mensuales y en el año 2003 en cuantía de 181,91 euros mensuales, con 14 pagas al año.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Bárbara y Eugenio, debo declarar y declaro que la base reguladora de las pensiones de viudedad y de orfandad percibidas por los demandados asciende a la cantidad de 640,76 euros mensuales, y que el porcentaje de la pensión de viudedad que corresponde a Bárbara es del 66,20 por 100, en proporción al tiempo de convivencia, condenando a Bárbara a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 3.849,49 euros indebidamente percibida en concepto de pensión de viudedad durante el periodo comprendido entre el 1-2-02 y el 30-9-03 y condenando a Eugenio a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 297,13 euros indebidamente percibida en concepto de pensión de orfandad durante el periodo comprendido entre el 1-2-02 y el 30-9-03.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante de fecha veintidós de Octubre de dos mil tres, y con parcial revocación de la misma, declaramos que el porcentaje de pensión de viudedad que corresponde a Bárbara es del 60,98 %. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de junio de 2004, en el que se alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003, así como la infracción de lo previsto en el artículo 45.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso versa sobre la aplicación temporal del artículo 45.2 de la L.G.S.S., en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, posteriormente modificada por la Ley 55/99, de 29 de diciembre, en concreto se debate si procede aplicar la retroactividad de los efectos económicos del reintegro de prestaciones indebidamente percibidos de tres meses cuando existe buena fe y retraso injustificado del INSS, o por el contrario tras la modificación antes dicha, el plazo de reintegro será, en todo caso, de cuatro años de cuerdo con la Ley 55/99, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Valencia el 24 de febrero de 2.004, la allí demandada era beneficiaria de una pensión de viudedad y orfandad reconocida con efectos de 5 de agosto de 1.996, en un porcentaje del 45% sobre la base reguladora de 114.861 pts.; en su solicitud dicha beneficiaria había hecho constar su condición de divorciada. El INSS por resolución de 4 de febrero de 2.002 inició expediente de revisión de la pensión de viudedad por no aplicación de la Ley 30/81 de divorcio, al existir otra viuda con derecho a pensión y error en la base reguladora del causante. Por el INSS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Alicante, en petición de que se modifique la base reguladora de la pensión de viudedad y orfandad que percibía la beneficiaria fijandola en 640,56 euros, declarando que el porcentaje que debió percibir la beneficiaria era del 60,98% condenándola a reintegrar la cantidad de 9.767, 16 euros en concepto de pensión de viudedad y orfandad indebidamente percibida en el periodo de 1-2-98 a 28-2-2002 más las cantidades que pudieran devengar hasta la fecha de la notificación de la sentencia.

La sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Alicante, de 22 de octubre de 2.003, estima parcialmente la demanda del INSS, declarando que la base reguladora de la pensión ascendía a 640,76 euros, tal y como se pedía en la demanda, siendo el porcentaje de la pensión de viudedad del 66,20%, condenando a la beneficiaria al reintegro al INSS de la cantidad de 3849,49 euros, indebidamente percibidos en el periodo comprendido entre el 1-02-02 y el 30-9-2003, e igualmente en cuanto a la pensión de orfandad se condenaba al hijo de la beneficiaria a reintegrar al INSS la cantidad de 297,13 euros indebidamente percibidos en dicho periodo. Se aplicó por tanto el plazo de reintegro de tres meses a contar desde la fecha de la interposición de la demanda.

En suplicación la Sala confirmó dicho fallo en lo que aquí interesa en cuanto al plazo de reintegro, pues si bien, revocó la sentencia de instancia en cuanto al porcentaje de la pensión de viudedad, que la fija en el 60,98%, de la base reguladora, este extremo no ha sido recurrido.

TERCERO

En el presente recurso el INSS, solicita la retroactividad de los efectos económicos del reintegro de las prestaciones indebidamente percibida, fijándolo no en tres meses, sino en cuatro años, tal y como establece la doctrina contenida en la sentencia de ésta Sala de 18 de noviembre de 2.003, invocando de contraste, pidiendo la retroacción desde el 1-2-1998 al 22-20- 2003 fecha de la sentencia de instancia.

Existe la contradicción invocada, en ambos casos nos encontramos ante beneficiarios que han percibido prestaciones indebidas, cuyo reintegro reclama el INSS y mientras en la recurrida se acordó la retroacción de los efectos económicos del reintegro en los tres meses anteriores a la prestación de la demanda por el INSS, es decir, desde el 1-2-2002 dado que la demanda se presentó en mayo de 2.002, hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia de instancia - septiembre de 2.003- en la de contraste, de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, aplicó el plazo de cuatro años, computados desde el 1-2-1998, es decir, se aplicó el criterio de que la fecha divisoria es 1-1-98, de aquí en adelante se devolvía todo lo cobrado; de aquí hacia atrás los tres últimos meses en aplicación de la excepción de equidad.

CUARTO

La cuestión debatida sobre la aplicación temporal del nuevo artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley 66/1997, ha sido ya unificada en las sentencias de 11 de junio de 2.001, 7 de noviembre de 2.001, 28 de enero de 2.002, 27 de marzo de 2.002, 23 y 24 de julio de 2.002 y 26 de septiembre de 2.002, entre otras. En estas sentencias se establece que: a) el nº 2 del artículo 45 es incompatible con la doctrina jurisprudencial precedente y, por ello, en todo caso la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se extiende a los cinco años (cuatro años, desde la Ley 55/1999); b) que esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 1998 por carecer de efectos retroactivos y c) que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998 se rigen con respecto al alcance temporal de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y, por tanto, por la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996, que distingue entre el plazo general de cinco años y el especial de tres meses para los supuestos en los que concurra la buena fe del beneficiario y la demora de la gestora en la regularización.

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la estimación del recurso del INSS y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso del ahora recurrente en el extremo que no fue estimado y con revocación también en éste punto de la sentencia de instancia se condena a la beneficiaria a reintegrar lo indebidamente percibido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 24 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 303/04; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia, condenando a Doña Bárbara y D. Eugenio, como beneficiarios de las pensiones de viudedad y de orfandad, que proceda a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL lo indebidamente percibido por dichas pensiones a partir de 1-2-1998, en los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la demanda y posteriormente manteniendo los demás extremos de la recurrida que no han sido objeto de recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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