STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:8921
Número de Recurso895/2000
Procedimiento10
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. F.R.D.V., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 283/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 400/97 seguidos a instancia de DON J.M.P.P., sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON J.M.P.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por, el Juzgado de lo Social de Galdar, contenía como hechos probados: " 1º.- El demandante DON J.M.P.P., trabajador como peón agrícola por cuenta ajena, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número de afiliación 35/286735/44, nacido el 9 de octubre de 1.952, causando baja médica desde el 28 de diciembre de 1.990, en situación de invalidez provisional y solicitó el día 10 de diciembre de 1.996 pensión de invalidez, dictaminándose en el informe médico de síntesis que padecía: Artrosis cervical incipiente C3-C4, C5-C6 (RX 30/8/94). Artrosis Lumbar. Traumatismo lumbar en el año 88, intervenido de hernia discal L4-L5 y L-5-S1 en el año 90. Artrosis de tobillo derecho leve y pinzamiento articular (RX 30/8/94). Pinzamiento del espacio femoro-patelar severo con gran esclerosis, fragmentación en el polo superior de la rótula derecha con tumefacción en bursa, tendinitis, rotula baja que provoca bloqueo. (RX

6/96). Intervenido de rotula derecha hace 11 años. Osteoporosis que precisa tratamiento con calcitonina y calcio. El paciente presenta la siguiente exploración física: Flexión lumbar 30º, extensión lumbar + 10º, Flexión cervical 30º, Extensión cervical 10º, Flexión de rodilla derecha 10

  1. El paciente sufre de dolores lumbares de tipo crónico, no debiendo cargar grandes pesos, así mismo, sufre dolor cervical. Y proponiéndose por el EVI con fecha 12 de marzo de 1.997, que no procede reconocer ningún grado de invalidez, lo que aceptó el INSS con fecha 6 de junio de 1.997. La reclamación previa fue desestimada el 17 de julio de 1.997 según el expediente administrativo aportado por el INSS la base reguladora que corresponde al actor con base a sus cotizaciones asciende a 52.282 ptas.

  2. - El demandante padece: Artrosis cervical incipiente C3-C4, C5-C6 (RX

30/8/94). Artrosis Lumbar, traumatismo lumbar en el año 88, intervenido de hernia discal L4-L5 y L-5-S1 en el año 90. Artrosis de tobillo derecho leve y pinzamiento articular (RX 30/8/94). Pinzamiento del espacio femoro-patelar severo con gran esclerosis, fragmentación en el polo superior de la rótula derecha con tumefacción en bursa, tendinitis, rotula baja que provoca bloqueo. (RX 6/96). Intervenido de rotula derecha hace 11 años. Osteoporosis que precisa tratamiento con calcitonina y calcio. El paciente presenta la siguiente exploración física: Flexión lumbar 30º, extensión lumbar + 10º, Flexión cervical 30º, Extensión cervical 10º, Flexión de rodilla derecha 100º. El paciente sufre de dolores lumbares de tipo crónico, no debiendo cargar grandes pesos, así mismo, sufre dolor cervical. El actor durante el proceso de enfermedad no puede andar por terrenos irregulares, ni es recomendable que haga trabajos de flexión lumbar. No puede cargar peso excesivo porque puede aparecer otra hernia discal. Es negativo para la salud del actor el movimiento continuo de flexión y extensión de la columna lumbar para manejar un sacho o azada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar la demanda planteada por D. J.M.P.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarar que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente debido a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al demandante una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 52.282 pesetas, con efecto desde el 12 de Marzo de 1.997, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en Verano y Navidad.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 27.10.97, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia y, confirmamos la misma.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 21 de diciembre de 1.998 (rec. nº 463/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de marzo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en los arts. 134 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1.994 (art 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974), en relación con los arts. 1 y 2 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, y aplica indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980. Infringe, por no aplicación, lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. También infringe los arts.

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1.7 del Código Civil y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 13 de septiembre de 2000, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la impugnación de un determinado grado de invalidez permanente reconocido en la sentencia pronunciada de instancia, exige o no, necesariamente, que en el correspondiente recurso de suplicación se articule un motivo de revisión de hechos de la sentencia de instancia y, además, su estimación en la sentencia dictada en suplicación.

  1. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 26 de noviembre de 1.999 en su Fundamento de Derecho segundo, ha afirmado -con cita de las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980- que no puede existir infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) "cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión (la de instancia) se constatan". En diferente apreciación, la sentencia "contraria" pronunciada por igual Sala y Tribunal de Canarias, en fecha 21 de diciembre de 1.998, aún sin haberse interpuesto un motivo de revisión fáctica, ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora declarando, tras un examen valorativo de las dolencias probadas en la resolución impugnada, que los padecimientos que en esta se dan como probados son constitutivos de una incapacidad permanente total y no absoluta como se reconoció por el Juzgado de lo Social.

  2. - Existe, pues, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) la identidad sustancial entre las sentencias que se comparan, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, sin que sea obstáculo a la existencia del presupuesto de contradicción que en la sentencia actualmente recurrida se desestime el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se confirme, por tanto, la sentencia de instancia reconocedora de una situación de invalidez total, y, en la de contraste, se admita parcialmente el recurso y se reconozca al beneficiario una situación de incapacidad total, en lugar de la absoluta declarada en instancia, pues, la cuestión matriz a resolver es determinar las facultades que tiene el Tribunal de Suplicación para la valoración y calificación jurídica de las dolencias apreciadas como probadas en instancia, cuando tales padecimientos no han sido revisados en suplicación, sea porque no se interpuso el correspondiente motivo de revisión fáctica, ya porque habiéndose interpuesto no fue estimado.

    SEGUNDO.- La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2000, -en asunto, también, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que, se citaba como sentencia contraria, la misma resolución aportada para comparación en los presentes autos procesales- y a esta doctrina, seguida también por la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2000, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y finalidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

    A su tenor, y conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal: 1.- El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 191.c. LPL) dependa de la revisión de los hechos declarados probados.

  3. - La doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece, como en ellas se destaca, de valor general, limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ahora bien, la naturaleza extraordinaria y singular del recurso de casación unificador que tiene como presupuesto la existencia de un segundo grado jurisdiccional, como el de suplicación, también de carácter extraordinario, y la confrontación o contradicción entre sentencias dictadas en dicho grado, exige un pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no del grado de invalidez pretendido, que estará en relación con las dolencias declaradas probadas y cuyo examen no se ha producido en las presentes actuaciones. Por ello, deben reponerse las actuaciones a la fase procesal de decisión de la Sala de Suplicación, a fin de que por esta se proceda a dictar sentencia, valorando con plena libertad los padecimientos y dolencias declaradas en primera instancia. No se hace expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 283/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 400/97 seguidos a instancia de DON J.M.P.P., sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

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