STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7923
Número de Recurso3846/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel Fernandez Barreno, en nombre y representación de DON Luis Pablo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de julio de 2004 , formulado por el Instituto Municipal de Empleo y Formación Empresarial (IMEFE-AYUNTAMIENTO DE MADRID), dictada en el recurso de suplicación número 1615/04, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Pablo frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN EMPRESARIAL (IMEFE-AYUNTAMIENTO DE MADRID), en reclamación de accidente de trabajo-Incapacidad Temporal-mejora de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Pablo frente a IMEFE-AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación sobre accidente de trabajo - Incapacidad Temporal y mejora prestación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Pablo, prestó servicios para el demandante Instituto Madrileño para el Empleo y la Formación Empresarial (IMEFE), con antiguedad de 28.12.92 y categoría profesional de Técnico G-1.- SEGUNDO.- Con fecha 30.6.00, causó baja por accidente de trabajo, habiendo permanecido desde dicha fecha en situación de incapacidad temporal, siendo dado de baja en la demandada por agotamiento de plazo el 31.12.01. TERCERO.- En el mes de mayo de 2000, la cantidad bruta mensual percibida por el actor ascendió a 3.497,06 euros. La base de cotización a la Seguridad Social en dicho mes ascendía a 2.450,87 euros. CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 22.4.02, confirmada porla del TS de Justicia de Madrid de 16.1.03 , se condeno al demandado a abonar al actor las diferencias en concepto de complemento de Incapacidad Temporal del periodo febrero a noviembre de 2001, calculadas con base en el salario bruto percibido por el actor en mayo de 2000, actualizado en 2001. QUINTO.- Con fecha 15.10.02, tuvo efenctos la decisión de despido del actor adoptada por la demandada. SEXTO.-En el mes de diciembre de 2001, el actor percibió de la demandada en concepto de complemento de IT la cantidad bruta de 843,63 euros, y como prestación de accidente 1.874,98 euros. Y en concepto de paga extraordinaria 2.696´33 euros. SEPTIMO.- En el periodo enero a 15.10.02, el demandante percibió únicamente la prestación de Incapacidad Temporal, hecha efectiva directamente por la Mutua de accidentes de trabajo que, en el año 2002, abonó al actor por tal concepto la cantidad integra de 22.303,17 euros. OCTAVO.- Por resolución de la DP del INSS de 10.2.03, le fue concedido al actor una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos de 30.12.02. NOVENO.- Con fecha 4.12.01, el actor abonó en concepto de gastos de Médico Dentista la cantidad de 268,28 euros, y el 11.12.01 por montura y lentes graduadas, 282,48 euros, habiendo solicitado la correspondiente ayuda al demandado con fecha 18.12.01. DECIMO.- Con fecha 17.12.02, se formuló la preceptiva reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda y condeno a Instituto Madrileño para el Empleo y Formación Empresarial (IMEFE) a abonar a D. Luis Pablo la cantidad de 24.848,10 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN EMPRESARIAL (IMEFE-AYUNTAMIENTO DE MADRID) asistido por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y seis de los de Madrid, de fecha dieciseis de septiembre de dos mil tres, en autos nº 268/03 , en virtud de demanda formulada por D. Luis Pablo, contra el Instituto Madrileño para el Empleo y Formación Empresarial (IMEFE- Ayuntamiento de Madrid), en materia de accidente de trabajo-Incapacidad Temporal-Mejora de Prestación, y, en consecuencia con revocación parcial de la sentencia de instancia, fijamos en -s.e.u.o.- 2.169,82 euros la cantidad a favor del actor a cuyo pago condenamos a la demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2002 (recurso 225/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso los efectos de la mejora voluntaria pactada en el artículo 36 del Convenio Colectivo del Instituto Madrileño para el Empleo y Formación y Empresarial por la Incapacidad Temporal durante el tiempo de prorroga de esta . Se alega infracción de los artículos 192 en relación con el 128.1.a) y, 131 bis) de la Ley General de la Seguridad Social y se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2002 .

Concurre el presupuesto de contradicción, pues los supuestos de las sentencias objeto de contraste son substancialmente idénticos, ya que se trata de trabajadores que han permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el agotamiento del plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , pasando a la situación de prórroga de Incapacidad temporal por agotamiento de dicho plazo máximo, previsto en el artículo 131 bis) 2 de dicha Ley y, los Convenios Colectivos aplicables contienen una cláusula con similar redacción de mantenimiento de las retribuciones mensuales durante la duración de la situación de Incapacidad Laboral, sin hacer ninguna mención expresa a la extensión de dicha mejora a la situación de prórroga de la Incapacidad Laboral y, mientras la sentencia de combatida resuelve que con el transcurso de los 18 meses se entiende concluida la situación de Incapacidad Temporal y la obligación de abonar los complementos derivados del Convenio Colectivo, en cambio, en la sentencia de contraste se entiende que la obligación de abonar la mejora subsiste durante la situación de prórroga hasta el plazo máximo de 30 meses.

SEGUNDO

El supuesto factico de la sentencia recurrida se refiere a trabajador que sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en Incapacidad Temporal hasta que se extingue por agotamiento del plazo de 18 meses el 31 de diciembre de 2001, si bien fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta el 10 de febrero de 2003, con efectos de 30 de diciembre de 2002.

El artículo 36 del Convenio Colectivo de IMEFE publicado en el BOE de 5 de junio de 2003 , establece "mejoras de las prestaciones por Incapacidad Laboral" señalando que "Durante esta situación los/as trabajadores/as afectados percibirán en concepto de mejora a la prestación por Incapacidad Temporal las diferencias que correspondan hasta alcanzar el importe de las retribuciones por conceptos básicos y complementos, salvo las gratificaciones por servicios extraordinarios que tuvieran asignados en la fecha del inicio de la situación de Incapacidad Temporal".

Por su parte el artículo 192 apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social señala que "No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, sino es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

A tenor de la redacción del citado artículo 36, dice la sentencia impugnada "que la voluntad de las partes negociadoras fue la de que la duración de la mejora coincidiera con la Incapacidad Temporal y por el plazo máximo establecido en el artículo 128 de la LGSS , por tratarse de supuestos excepcionales y extraordinarios que debían haber sido por ellos recogidos en el Convenio para mantener durante ellos la mejora cuestionada", añadiendo a ello que "a falta de precisión expresa en la regulación que implanta la mejora debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de Incapacidad Temporal".

La cuestión planteada en este recurso, ha de ser resuelta precisando que la Sala ha unificado ya doctrina en relación con los abonos de los complementos de mejora voluntaria durante la situación de Incapacidad Temporal, en cuanto a las prórrogas de tal situación, tanto en los supuestos de las declaraciones de incapacidad permanente total como de las de incapacidad permanente absoluta. En ambos casos se trata, como aquí sucede, de prórrogas de la situación de incapacidad temporal que a tenor de la jurisprudencia se regulan por lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé que durante la prórroga se continúa abonando la prestación de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente; momento en que se inician las prestaciones correspondientes a esta situación. En este sentido señala la sentencia de 17 de marzo de 1997 (recurso 2817/96 ), que "el complemento de incapacidad laboral transitoria tiene las mismas estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia". Contemplando el supuesto del tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente absoluta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 señala que, de acuerdo con los preceptos legales aplicables, si bien se prorroga la situación de incapacidad temporal, "en el caso de que sea declarada en grado de absoluta, se retrotraen los efectos a la fecha de la referida propuesta médica, y se compensa lo percibido por ILT". Por ello, continúa diciendo esta sentencia es "claro es que durante tal período de prórroga, al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social, al 100% del salario realmente percibido o la base de cotización si fuere superior al complemento (a cargo de la empresa) se ha percibido indebidamente". La doctrina de esta sentencia consiste en aplicar al complemento, a falta de una regulación especifica, el criterio legal en la regulación del tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente, doctrina plenamente aplicable al supuesto aquí debatido sobre duración de la mejora voluntaria durante la situación de Incapacidad Temporal, a partir de la extinción del periodo de 18 meses en esta situación (31 de diciembre de 2001), y que alcanza hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo (15 de octubre de 2002), por un importe total de 24.926,10 euros.

TERCERO

A tenor de esta doctrina se ha de estimar el recurso, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación de conformidad con la misma, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia que estimó integramente la demandapues se ha de rechazar el segundo motivo de suplicación sobre prescripción -como en tal sentido ya resolvió la sentencia impugnada-, pues para el cómputo del plazo no cabe considerar como "dies a quo" el de la fecha en que está datada la nómina (15 de diciembre de 2001), sino la del efectivo pago al ser a partir de éste cuando puede ejercitarse la acción para reclamar las diferencias, que el Convenio fija hasta el día 30, dado que la reclamación se formuló por el actor el 17 de diciembre de 2002 (con valor de hecho probado se recoge en el fundamento jurídico segundo). Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel Fernandez Barreno, en nombre y representación de DON Luis Pablo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de julio de 2004 , que casamos y anulamos, para resolver en suplicación estimando en parte el de esta naturaleza formalizado, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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