STS, 26 de Abril de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:2558
Número de Recurso2053/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 DE ABRIL DE 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4976/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos núm. 718/00, seguidos a instancias de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones por muerte y supervivencia (subsidio temporal de favor de familiares).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, nacida el 5 de abril de 1978 (folio 26) de estado soltera, (folio 13) es hija de D. Santiago y de Dª Elena (folios 25 y 26) con quienes convivía, a sus expensas, en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000, Parroquia de Refoxos, Municipio de Silleda (folios 27 y 28). 2º) El causante, que estaba afiliado al Régimen Especial Agrario, nació el 29 de noviembre de 1945, y falleció el día 25 de julio de 2000 (folio 29). 3º) El causante cotizó al REA, como trabajador autónomo de 1-11-77 a 30-6-00 (folio 40). 4º) A la fecha de su defunción, el causante adeudaba a la Seguridad Social las cuotas de enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, enero febrero y mayo de 1992 (folio 38) que fueron pagadas ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva el 21 de septiembre de 2000. 5º) Las cuotas correspondientes a los seis primeros meses del año 2000 figuran ingresadas en sus plazos reglamentarios. 6º) La resolución de fecha 6 de septiembre de 2000, notificada a la actora el día 11 del mismo mes denegó la prestación solicitada de "subsidio temporal de favor de familiares" por la causa de no hallarse el causante al corriente en el pago de cuotas en la fecha del fallecimiento (folio 36), confirmando tal denegación la resolución desestimatoria de la reclamación previa de fecha 9 de octubre de 2000, notificada el día 13 del mismo mes (folios 38 y 12)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la prestación de subsidio temporal de favor de familiares por lo que declaro el derecho de la actora a lucrar dicha prestación, con efectos desde el día 26 de julio de 2000 en los términos y condiciones legal y reglamentariamente establecidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha dos de julio de dos mil uno, en los presentes autos seguidos a instancia de la actora Dª Lourdes, sobre subsidio temporal a favor de familiares, frente al Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 2004, en el que se alega infracción del art. 53 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, en relación con el art. 46.2 y art. 60.3 de la misma norma, en relación con la doctrina unificada plasmada en la sentencia alegada como contradictoria. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de mayo de 1992 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1495/91).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si los descubiertos en las cuotas del Régimen Especial Agrario por cuenta propia superiores a seis meses permiten o no acceder a las prestaciones por muerte y supervivencia en caso de ser abonadas dichas cuotas por los derechohabientes con posterioridad al hecho causante.

  1. - En la sentencia recurrida el causante adeudaba doce mensualidades correspondientes a años anteriores al de su fallecimiento pero tenía abonadas las correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a la indicada fecha, habiendo sido abonadas por sus familiares las que adeudaba, dentro de los dos meses siguientes. En tales circunstancias solicitó su hija el subsidio temporal a favor de familiares que le fue denegado por el INSS sobre el argumento de que no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas al tiempo del fallecimiento, siendo recurrida tal resolución con el resultado de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó la pretensión de la beneficiaria de la prestación y se le concedió por medio de sentencia de 13 de abril de 2004 (Rec.- 4976/01), que es la que ha sido recurrida por el INSS.

    La sentencia aportada como referente para la contradicción es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 22 de mayo de 1992, y en ella se había desestimado la pretensión de una viuda de un trabajador también agrario por cuenta propia en un supuesto en el que el fallecido adeudaba al tiempo de su muerte la cotización correspondiente a varias anualidades las cuales habían sido abonadas posteriormente por sus causahabientes.

  2. - La cuestión planteada en estos autos es la misma que fue resuelta en la sentencia de contraste y, sin embargo, se aprecia cómo fue resuelta de forma contradictoria en uno y otro caso, razón por la cual procede entrar a resolverla en unificación de doctrina por concurrir todas las exigencias contenidas en los arts. 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- El INSS apoya su recurso en el argumento de que el art. 46.2 del Real Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 53 del mismo, exigen que el causante de las prestaciones por muerte y supervivencia se halle al corriente en el pago de sus cuotas, estableciendo este último que "en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas el trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio por defunción y a seis meses respecto de las demás prestaciones". En su consecuencia denuncia como infringido por la sentencia recurrida los preceptos indicados así como la jurisprudencia que aporta.

  1. - La cuestión que en estos autos se plantea, ya concretada en el apartado primero del fundamento de derecho anterior, ha sido unificada por esta Sala por medio de su sentencia de 31 de mayo de 2004 (Rec.- 2343/2003 ), dictada en Sala General, en criterio posteriormente seguido por otra sentencia de 9-11-2004 (Rec.- 979/02), y en ellas se ha optado por entender que en supuestos como el planteado procedía modificar el criterio que esa Sala había mantenido a partir de la STS de 22 de mayo de 1992 (Rec.- 1495/91), para sostener que tienen derecho a devengar prestaciones por muerte y supervivencia los causahabientes de trabajadores agrícolas, sean por cuenta propia o por cuenta ajena cuando, habiendo fallecido con descubiertos de cotización por un período superior a seis meses estas cotizaciones son abonadas con posterioridad, siempre que reúnan los demás requisitos para acceder a ellas, y ello a pesar de la estricta regulación legal contenida en el Decreto de 1972 precitado, y de que no es de aplicación a este supuesto ni a los anteriores la nueva previsión que sobre el particular ha introducido en la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la LGSS el art. 20 de la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social. La doctrina de la Sala contenida en las sentencias precitadas se concreta en considerar que la regulación contenida en la específica normativa reguladora de las indicadas prestaciones en el Régimen Especial Agrario es contraria al principio de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución en su comparación con el régimen que de la misma situación se contiene en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A tal efecto, la sentencia el Pleno decía textualmente: "Bajo esta perspectiva, y en la realidad social y jurídica actual, parece que la diferente regulación contenida en el REA y en el RETA respecto a la regulación del requisito de estar al corriente en el pago de prestaciones, no es objetiva, ni razonable:

  1. No es objetiva, porque la situación de los afiliados a uno y otro régimen especial es similar, en cuanto tanto el trabajador autónomo como el agrario especial son responsables del pago de las cotizaciones correspondientes a su encuadramiento y afiliación en estos regímenes especiales de la seguridad social.

  2. No es razonable la regulación contenida en el REA. Es contraria al principio contributivo -esencial en toda relación de seguros, al margen de su carácter público o privado- que un afiliado al REA, nacido en junio de 1951 y fallecido en agosto de 1998 que acredita 7.647 días de cotización, no cause derecho a la prestación de viudedad -cuyo reconocimiento exige solamente 500 días de cotización- por el solo hecho de que durante su vida laboral haya dejado impagado 47 cotizaciones, que pagaron sus derecho-habientes con motivo de su óbito.

Aplicar literal y rígidamente el artículo 22 del Decreto regulador del REA produce -con quebrantamiento de las normas más elementales en materia de contratos sinalagmáticos y obligaciones recíprocas- que un afiliado al REA que a partir de la fecha de encuadramiento se "olvide" de pagar más de 6 cotizaciones, pierda el derecho a las prestaciones incluidas en la acción protectora del sistema de seguridad social, aunque, con posterioridad a la omisión, haya cubierto regularmente toda una carrera de seguro. Es, en definitiva, contrario a un principio elemental en materia de obligaciones y contratos, cual es el "do ut des", que un incumplimiento, relativamente exiguo en relación con la cotización total de una vida laboral, prive al asegurado de prestaciones vitales y sustanciales en el conjunto de la homogeneidad de la prestación. "

TERCERO

De conformidad con los argumentos precitados, y teniendo en cuenta que no se ha discutido que la demandante de la prestación o el causante de la misma carecieran de cualesquiera de los requisitos legales exigidos para que el derecho reclamado fuera reconocido, la solución al caso no puede ser otra que la de confirmar la sentencia recurrida por hallarse acomodada a la doctrina ya unificada por la Sala, desestimando en congruencia con ello, el presente recurso de casación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 DE ABRIL DE 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4976/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos núm. 718/00, seguidos a instancias de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones por muerte y supervivencia (subsidio temporal de favor de familiares). Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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