STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2686/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por la Letrado doña María Angeles Santoalla Mansilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de julio de 1.993, en recurso de suplicación 835/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza de fecha 19 de junio de 1.992, recaída en procedimiento 271/92 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo) instado por DOÑA Emilia, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la ya referenciada sentencia de 21 de julio de 1.993, que incluye los siguientes particulares: Primero.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Emilia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pago incremento 30% sobre prestaciones y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 19 de junio de 1.992; siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda presentada por doña Emilia,. debo de absolver como absuelvo al INSS de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos". Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: a) Se dan en este lugar por reproducidos los hechos primero a quinto ambos inclusive de la demanda. b) Declarada la insolvencia de la empresa Industrias Aragonesas Fara S.A., por Emiliase solicitó del INSS el reconocimiento de responsabilidades subsidiarias respecto al incremento impuesto a la citada empresa, tal responsabilidad fue denegada en resolución de 18.12.1991, contra la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada. d) El proceso judicial seguido anteriormente a que se ha hecho referencia tuvo como objeto la impugnación del recargo del 40% sobre prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad determinante de accidente de trabajo". Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada".

FALLAMOS:

"Que estimando el recurso de suplicación nº 835/1992, interpuesto por DOÑA Emiliacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 1.992; con revocación de dicha resolución, debemos declarar y declaramos al INSS, como sustituto del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsable subsidiario del pago del incremento del 30% sobre las prestaciones reconocidas a favor de Doña Emilia, como consecuencia del fallecimiento en accidente de su esposo, D. Pedro Miguel; condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por esta Sala de 8 de marzo de 1.993; B) Infringe el articulo 93 de la Ley General de la Seguridad Social; c) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia contraria; se admitió el recurso; sin que procediera trámite de impugnación por no haberse personado la parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 14 de marzo de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 21 de julio de 1.993, estima el recurso de suplicación que la motiva, revoca la que en la instancia pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza el 19 de junio de 1.992 y declara al INSS, como sustituto del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsable subsidiario del pago del incremento del 30% sobre las prestaciones reconocidas a favor de la actora como consecuencia del fallecimiento en accidente de su esposo. La actora, después de declarada la insolvencia de la empresa a la que se impuso el recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad, solicitó del INSS el reconocimiento de su responsabilidad subsidiaria respecto al citado incremento, que éste denegó. En su fundamentación jurídica cita los artículos 93.1 y 96.1 en relación con la disposición transitoria sexta 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto de 16 de noviembre de 1.978 y dice seguir la pauta de precedentes jurisprudenciales y de sentencias por ella dictadas.

SEGUNDO

A los fines de dejar constatado el indispensable requisito fundamental de contradicción, que hace viable el excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, en los términos que lo establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral --y cumpliendo también las exigencias formales del articulo 225 de la propia Ley-- ha propuesto el recurrente y la ha documentado en forma, la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.993, recaída en recurso unificador de doctrina.

Entre una y otra sentencias (la recurrida y la traída como contraria) concurren las sustanciales igualdades de hecho, fundamentos y pretensiones, así como la diversidad de pronunciamientos que detalla el primero de los preceptos legales citados. En ambas, en efecto, se dilucida la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto del recargo impuesto a la empresa por falta de adopción de medidas de seguridad en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral. La mantiene la sentencia ahora impugnada y la rechaza la de contraste.

TERCERO

Como acaba de decirse, esta última sentencia ya es unificadora de doctrina. A sus fundamentos, que se extienden al estudio de la adecuada aplicación e interpretación del articulo 93 de la Ley General de la Seguridad social --que es el que denuncia este recurso como infringido-- ha de estarse, sin necesidad de ociosas repeticiones: basta ahora reiterar lo en ella afirmado: que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor; y existe imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad por cualquier tipo de seguro sea público o privado.

Queda así patentizado que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, ha incurrido en la infracción legal acusado y ha quebrantado la unidad doctrinal. Procede por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso; y dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento, casar y anular la referida sentencia. También resolver las cuestiones planteadas en suplicación con la desestimación del recurso de dicha clase y confirmación de la sentencia que puso fin a la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 21 de julio de 1.993, al resolver recurso de suplicación 835/92; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación que interpuso la demandante DOÑA Emiliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza de fecha 19 de junio de 1.992, recaída en procedimiento 271/92 sobre responsabilidad por recargo de prestaciones y confirmamos dicha sentencia. No ha lugar a pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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