STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:8064
Número de Recurso3562/1999
Procedimiento09
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1109/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada el 10 de enero de 1997 en los autos de juicio nº 425/95, iniciados en virtud de demanda presentada por Daniel H.B. contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA CAC, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, sobre prestaciones de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería codemandada como peón especializado, con antigüedad 01.07.69 y base reguladora diaria de 5.734 ptas. 2º.- El día 20.03.93 cuando circulaba con el camión de la Consejería matrícula MOP

19812, en la dirección Tejeda - Las Palmas, sufrió accidente laboral, saliéndose de la carretera C - 811 en el pk. 31.100. 3º.- Ese mismo día 20 se extendió el correspondiente parte médico de baja, y hasta el 4.7.94 no se hizo lo propio con el parte médico de alta. 4º.- El día 17.3.95 la CEI propone se le reconozca Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, lo cual es aceptado por el Director Provincial. Interpuesta reclamación previa el 10.4.95 es estimada parcialmente por resolución de 2.6.95 y se le reconoce la invalidez permanente absoluta. 5º.- La base reguladora es de 174.409,- ptas. 6º.- La actora padece politraumatismo, fracturas costales múltiples, tórax inestable, hemotorax bilateral, fractura de placa ilíaca derecha, secuelas neurológicas graves, disfasia, hemiparesia braquial derecha y alteración de la marcha. 7º.- Existe un concierto de reaseguro de exceso de pérdidas entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la MAC, en cuya condición general segunda se establece el límite máximo de responsabilidad para cada siniestro a cargo de la mutua será de 17.500.000 ptas. ".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DANIEL H.B., contra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA CAC, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de gran invalidez derivada de accidente laboral, y en consecuencia condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ACCIDENTES DE CANARIAS para que de forma expuesta en el FJ 3 de esta resolución se le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 150% de su base reguladora 174.409,- ptas., con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 30.9.94".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas , dicto sentencia el 11 de junio de 1999, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimamos parcialmente el interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de enero 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta provincia que parcialmente revocamos en el sentido de condenar a la empresa Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias como responsable directo al abono de la pensión, que ha de anticipar la Mutua de Accidente de Canarias, responsable por subrogación; condena que se hace extensiva, en la responsabilidad subsidiaria que le corresponda al INSS, en cuanto sucesor del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y la complementaria legalmente prevista de la Tesorería General de la Seguridad Social (Servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo), manteniendo el resto de los pronunciamientos".

CUARTO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de fecha 21.6.97, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 373/95.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2000 se señaló el día 31 de octubre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en un litigio iniciado por demanda de un trabajador que, a consecuencia de accidente de trabajo, tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta y solicitaba el reconocimiento de que se encuentra afecto de una gran invalidez; el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, declarando al actor la situación de gran invalidez derivada de accidente laboral, y condenó a la T.G.S.S. y a la Junta de Accidentes de Canarias al abono de una pensión vitalicia, en cuantía mensual del 150% de una base reguladora de 174.409,- ptas., con los incrementos legales correspondientes. Interpuesto recurso de súplica contra aquella resolución por el INSS y la TGSS, la Sala de lo Social desestimó el primer recuso y estimó en parte el segundo, revocando en parte la resolución recurrida y condenó a la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias como responsable directa al abono de la pensión reconocida, debiendo anticipar su pago la Mutua de Accidente de Canarias, responsable por subrogación, y declarando responsable subsidiario al INSS y a la T.G.S.S. Quien recurre en casación para la unificación de doctrina es el Gobierno de Canarias, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1997.

En ambos litigios se trató y resolvió el mismo problema de la responsabilidad directa de los empresarios, en orden al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en función del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, así es que, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, concurren las identidades necesarias para acreditar la contradicción, en los términos previstos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como ante supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas contradictorias, se está en el caso de unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia el Gobierno de Canarias infracción del artículo 126 en sus números 1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues ha resultado condenado al abono de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando no había incumplido sus obligaciones de afiliación, alta, baja o cotización, pues en los hechos que declara probados la sentencia de instancia no consta en modo alguno el incumplimiento de tales obligaciones, ni siquiera de las atinentes a la cobertura del riesgo suscrito con la Mutua de Accidentes de Canarias, y esta misma circunstancia se resalta por el Ministerio Fiscal en su dictamen.

La sentencia del Juzgado de lo Social solamente constata como hechos probados que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias; que sufrió un accidente de trabajo el 20.3.93; que se extendieron los correspondientes partes de baja y alta; que se propuso el reconocimiento de una incapacidad permanente total; el importe de la base reguladora; las secuelas que presenta y el concierto de reaseguro de exceso de pérdidas entre la T.G.S.S. y la Mutua de referencia, pero en absoluto se alude al incumplimiento por la empleadora de sus obligaciones en materia de Seguridad Social; por el contrario, en los autos hay pruebas de que el demandante, en el momento de accidentarse, se encontraba en alta en la Seguridad Social, sin que la Mutua de Accidentes rechazara el parte de baja ni se opusiera al cumplimiento de las obligaciones que derivan de la asociación de la empleadora.

Pero lo verdaderamente llamativo de la sentencia recurrida es que revoca la resolución de instancia para condenar a la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, al abono de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sin razonar mínimamente tal pronunciamiento, así es que se ignora el motivo de la condena. Por tanto, al no haber constancia de que la parte recurrente haya incumplido las obligaciones que por su carácter de empleadora le impone la Ley General de la Seguridad Social, a sensu contrario de cuanto dispone el artículo 126.2 de dicha Ley, no es acertado el pronunciamiento que condena a la empresa a hacer efectivas unas prestaciones que, en virtud del pacto asociativo, había asegurado con una Mutua de Accidente de Trabajo, apartándose de lo resuelto en su caso por la sentencia de contraste.

TERCERO.- Las anteriores razones imponen la estimación del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, casando y anulando la resolución recurrida y decidiendo el debate en suplicación, desestimar tal recurso y confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran canaria, de fecha 11 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1109/97 de aquella Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos tal recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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