STS, 22 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Suplicación de fecha 18 de abril de 2.000, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 21 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por el INSS, DON Darío, TGSS y TALLERES VADEMA, S.L.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD, contra Darío, INSS, TGSS y TALLERES VADEMA, S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandado Don Darío, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa oficial de 1ª, cuando sufrió un accidente con fecha de 15 de octubre de 1.993, tras ser golpeado por la cabina de una máquina minirretro (excavadora). 2º) A consecuencia del accidente sufrido traumatismo craneoencefálico, fractura mandíbula derecha y de C2 vertebral, restándole una cicatriz en ceja izquierda de 6cm. y en región parieto occipital de 14 cms. Razón por la que permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta el 9 de abril de 1.994. 3º) Por resolución del INSS de 12 de diciembre de 1.996, se declaró al citado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y con derecho a percibir, por una vez, la cantidad de 108.000.-ptas, declarando responsable de su abono a la empresa Vadema S.L., sin perjuicio de su anticipo por la Mutua la Fraternidad, con quien aquella tenía concertado el riesgo derivado de referida contingencia y del INSS para el caso de insolvencia patronal. 4º) La Mutua la Fraternidad ha satisfecho al trabajador la suma de 628.327.- ptas, comprensivas de la indemnización por lesiones no invalidantes antedicha y gastos de asistencia sanitaria; en la forma que se desglosa en el expositivo cuarto de la demanda que damos por reproducido. 5º) La empresa TALLERES VADEMA, se encontraba al descubierto en el pago de las cotizaciones por accidente de trabajo relativas al período de junio a septiembre y diciembre de 1.993 por importe de 191.623.-ptas año 94 y 95. 6º) Formulada Reclamación Previa con fecha de 29 de septiembre de 1.998 en reclamación de las cantidades anticipadas fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 18 de abril de 2.000, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Fraternidad mutua de Accidentes de Trabajo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia, dictada el 21 de abril de 1.999, en los autos nº 707/98 sobre reintegro de prestaciones, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra Talleres Vadema S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Darío, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 21 de enero de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de febrero de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos como probado, que el trabajador D. Darío, afiliado al R.G.S.S. que prestaba servicios para la empresa Talleres Vadema, S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 15 de octubre de 1.993, de resultas del cual el INSS le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir, por una vez la cantidad de 108.000.-ptas declarando responsable a la empresa, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua de la Fraternidad y del INSS para el caso de insolvencia empresarial; la Mutua ha satisfecho al trabajador la cantidad de 628.327.-ptas comprensiva de la anterior indemnización más gastos de asistencia sanitaria; la empresa se encontraba en descubierto en el pago de cotizaciones por accidente de trabajo en el período Junio a Septiembre y Diciembre de 1.993, por importe de 1.91.623.-ptas y año 1.994 y 1.995.

Por la Mutua se planteó demanda contra el trabajador, la empresa INSS y TGSS, reclamó la cantidad de 628.327.-ptas antes relacionada, suplicando se declarase la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria del INSS y TGSS, al hallarse aquella en descubierto en sus cotizaciones a la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao desestimó la demanda de la Mutua, al ser los descubiertos solo de cuatro meses desde la fecha de iniciación de los mismo hasta la fecha del hecho causante en octubre de 1.993, sin que puedan tenerse en cuenta los periodos posteriores de descubiertos al hecho causante a la hora de resolver el problema planteado, máxime si la fecha de ingreso en la empresa es de 10 de junio de 1.998, no existiendo una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación de cotizar.

Presentado recurso de suplicación, fue igualmente desestimado por sentencia de 18 de abril de 2.000, por considerar que dejar de cotizar solo cuatro meses antes del hecho causante, no puede considerarse como reflejo de un animo deliberadamente rebelde al incumplimiento de su obligación de cotizar, sino que al contrario se trata de un cumplimiento transitorio u ocasional, sin que los incumplimientos posteriores del hecho causante puedan tenerse en cuenta.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la Fraternidad Mutua de Seguros se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina alegando que lo decidido por la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo resuelto por la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de enero de 1.997 en un caso similar.

En dicha sentencia el trabajador sufrió igualmente un accidente de trabajo, en concreto el 23 de noviembre de 1.993, de resultas de las cuales por Resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una cantidad, alzada una sola vez, a cargo de la empresa con responsabilidad subsidiaria del INSS, caso de insolvencia empresarial con anticipo de la Mutua; la empresa se encontraba en descubierto en el pago de cuotas de la Seguridad Social y accidente de trabajo durante el año 1.993 y hasta la fecha del accidente, en los meses de Febrero, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.993, situación que se mantuvo hasta el mes de Agosto de 1.994 en que finalizó la actividad.

Interpuesta demanda por la Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 126 contra el INSS, TGSS, trabajadores y empresa, por el Juzgado de lo Social fue estimado declarando la responsabilidad directa de la empresa, sin perjuicio de anticipo por la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS siendo desestimada por sentencia de la Sala de 21 de enero de 1.997, al razonar, que si bien es cierto que el tiempo de descubierto antes de producirse el hecho causante fue solo de cuatro meses, lo trascendente, a efectos de probar la voluntad deliberada y rebelde de la empresa es si su conducta es constante y permanente, pues entonces, se presume que su intención es contraria a la continuidad de la relación jurídica, por lo que si la falta de cotización, se mantuvo, después del hecho causante, los meses que restaban del año 1.993 y todo el tiempo posterior, dandose la empresa de baja sin trabajadores el 15 de agosto de 1.994, realmente los descubiertos alcanzaron 14 meses, tiempo que es el que debe tenerse en cuenta como demostrativo de la voluntad empresarial; en consecuencia la responsabilidad es de la empresa pudiendo la Mutua, tras anticipar la prestación, reclamar como subrogado lo pagado.

TERCERO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se debate la posibilidad de la Mutua Aseguradora de que ha anticipado la prestación, de reclamación a la Empresa el reintegro de la misma, por ser la directamente responsable al estar en descubierto, tanto antes, como después de producido el hecho causante; en ambos casos el tiempo de descubierto antes del hecho causante alcanza pocos meses; la sentencia recurrida, entiende que debe excluir a los efectos de demostrar o no la voluntad deliberada rebelde de la empresa, las cotizaciones posteriores al hecho causante, mientras la de contraste se inclina por la solución contraria.

CUARTO

La cuestión de fondo ya que resulta por esta Sala en su sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2.000, seguido de la de 29 de febrero de 2.000 y 31 de marzo de 2.000, en dichas sentencias después de exponer la doctrina anterior de la Sala en cuantía de responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones que aquí se da por reproducida, sin necesidad de reiteraciones, se estimó, que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aún no explícitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1.999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización, de 25-1 y 17-3, aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable el empresario--, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del auto de esta Sala de 10-2-1999, que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables.

QUINTO

Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, exige con carácter previo la necesidad de resolver, pues en ésto, está el punto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contradicción, de si a efectos de valorar la existencia de voluntad deliberada rebelde de la empresa si debe tenerse en cuenta solo las cotizaciones anteriores al hecho causante o también los posteriores, dado que si solo son las primeras, no hay contradicción, pues la doctrina es la misma, pero si se valoran también los posteriores, si que existe contradicción ya que es previamente, la diferente decisión en este punto en cada una de las sentencias, lo que lleva al distinto signo del fallo.

SEXTO

En cuanto a dicha cuestión la tesis correcta es la de la sentencia recurrida, solo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones anteriores al hecho causante dado que como se dice en la sentencia recurrida la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante, y no de la posterior, lo asegurado en el accidente de trabajo es el siniestro, y que aquel se producía con el hecho causante; por otra parte, como allí se dice si en los casos de infracotizaciones, en orden a las prestaciones éstos no se compensaran con las cuotas ingresadas posteriormente fuera de plazo, tampoco cabe que la exención de responsabilidad anudada al descubierto ocasional existente en el momento del hecho causante, pueda vaciarse por la circunstancia de que con posterioridad al incumplimiento de cotizaciones éstas hayan tenido continuidad.

SEPTIMO

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, ratificando lo decidido en suplicación en cuanto a la pérdida del depósito en dicha instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Suplicación de fecha 18 de abril de 2.000, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 21 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por el INSS, DON Darío, TGSS y TALLERES VADEMA, S.L., contra la ahora recurrente. Se impone las costas al recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, ratificando la pérdida del constituido en suplicación

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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