STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1523
Número de Recurso2090/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de mayo de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisa G.D.R.M., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos nº 468/98 seguidos a instancia de Dª E.D.R.M. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8, de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Doña Elisa G.D.R.M. contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, E.G.D.R. nació el 1-11-97, con DNI número1., es perceptora de pensión de favor familiares en cuantía mensual de 41.775 pesetas de las que 22.689 pesetas corresponden a la asignación en concepto de complemento por mínimos.- 2º. Con efectos del 16-1-97 el INSS instó a la actora a presentar las declaraciones del IRPF relativas a los ejercicios 1.994 y 1.995, dado que, en virtud de los datos que le fueron facilitados a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda, las rentas declaradas por la actora eran superiores a los límites fijados anualmente en los sucesivos Decretos anuales de Revalorización de Pensiones para la asignación de complementos por mínimos; la demandante presentó dichas declaraciones, dándose por reproducidas y se le dio audiencia previa a la declaración de percepción indebida de tales complementos, suspensión de su abono y reclamación del reintegro de los percibidos del 1-1-95 a 28-2-97 en cuantía de 654.042 pesetas, mediante resolución administrativa de fecha 18-3-97.- 3º. La demandante formuló reclamación el 9-5-97, habiendo agotado la vía administrativa previa.- 4º. Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. ELISA G.D.R.M., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Dña. Elisa G.D.R.M. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander de fecha 8 de noviembre de 1.997, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la misma en cuanto al reintegro acordado en la resolución administrativa impugnada de fecha 31.4.1997 que deberá ser objeto de demanda judicial".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de 21 de diciembre de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo establecido en el artículo 5 y en las Disposiciones Adicionales Tercera y Sexta del RD 6/1997, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1.997, en los artículos 1 y 3 y en las Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta del RD 2/1996, de 15 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para 1.996, en el artículo 6 y en las Disposiciones Adicionales Cuarta y Séptima del RD 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1.995, así como el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.995, y artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de fecha 30 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante dedujo pretensión postulando la anulación de la resolución del INSS que le había suspendido el abono del complemento por mínimos de la prestación que recibía en favor de familiares y que, al propio tiempo, le requería el reintegro de las cantidades consideradas indebidamente percibidas.

  1. - La sentencia de instancia declaró probado que la actora había percibido pensión en favor de familiares, complementada por mínimos, siendo suspendido su abono por el INSS al comprobar, a través de las declaraciones del IRPF, que el nivel de rentas de aquella era incompatible con la cuantía del referido complemento, acordando el reintegro de lo indebidamente percibido. Desestimó la demanda.

  2. - Planteado el recurso de suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria revocó parcialmente la anterior sentencia, en lo referente a reintegro acordado en la resolución administrativa y declarando que, para obtenerlo, debería la Entidad Ges tora plantear la oportuna reclamación judicial.

  3. - Contra esta sentencia interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 21 de diciembre de 1.998. Esta sentencia contempla un supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer, en el que, según consta en hechos probados, el demandante había percibido pensión de jubilación con complemento de mínimos por cónyuge a su cargo, cuando su esposa percibía pensión de jubilación con cargo al INSS. Se había requerido al actor para que presentase declaración relativa a los ingresos de su esposa, a cuya vista el INSS resolvió situar la pensión en el importe de la pensión mínima reclamándole la cantidad correspondiente por percepción indebida del periodo diciembre de 1.990 a junio de 1.995. Esta Sala, estimando el recurso, declaró ajustado a derecho la resolución que ordenaba el reintegro de lo indebidamente percibido. Como es de ver esta sentencia cumple los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 5 y en las Disposiciones Adicionales Tercera y Sexta del RD

6/1997, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1.997, en los artículos 1 y 3 y en las Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta del RD 2/1996, de 15 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para 1.996, en el artículo 6 y en las Disposiciones Adicionales Cuarta y Séptima del RD 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1.995, así como el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.995, y artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es de señalar que el carácter de indebidamente percibido del complemento por mínimos ya quedó firme al no haber sido combatido en suplicación el pronunciamiento que, en tal sentido, efectuó la sentencia de instancia. Por lo que se refiere al reintegro de lo indebidamente percibido, como señala la sentencia invocada de contraste, esta Sala ha resuelto con reiteración el tema objeto de litigio (sentencias de 24 de julio y 11 de octubre de 1.995, 6 de julio de 1.998, 19 y 26 de enero, 19 de abril y 16 de junio de 1.999). Los sucesivos Reales Decretos de Revalorizaciones de Pensiones han venido habilitando a la Entidad Gestora a modificar, de oficio, la prestación cuando detecta un indebido pago del complemento. Estas normas también la facultan de oficio a reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido. Así se expresa las Disposiciones Adicionales 3ª y 6ª del Real Decreto 6/1997, de 10 de enero, que la recurrente invoca como infringido al señalar en la primera de las Disposiciones el carácter provisional de la revalorización y la posibilidad de reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido, declaración que vuelve a reiterarse en la Adicional 6ª, para los casos en los que se constate la existencia de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario. En similares términos se manifestaban el Real Decreto 2/1996, de 15 de enero para la Revalorización de Pensiones del año 1.996 y la Adicional 4ª del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre que reguló las revalorizaciones para el año 1.995. Como señala la sentencia invocada de contraste también las sucesivas leyes de presupuestos disponen que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos, de presentar declaración expresiva de la cuantía de rentas de capital o trabajo personal que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen".

TERCERO.- Consecuencia de lo más arriba razonado es concluir que la sentencia impugnada incurre en las infracciones que se denuncian y quebranta la unidad de doctrina, por lo que, con estimación del recurso, procede casar y anular la sentencia de impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación ha de desestimarse el de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había absuelto a la Entidad Gestora de las pretensiones contra ella formuladas. Todo ello sin hacer expresa declaración de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de mayo de 1.999, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de igual clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, de 8 de noviembre de 1.997, resolución que confirmamos. Sin costas.

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