STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3961/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Luís Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de enero de 1997, en el recurso de suplicación número 4877/96, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona de fecha 24 de marzo de 1996 en autos número 941/95, seguidos a instancia de D. Oscar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en concepto de reclamación sobre VARIAS OTRAS CAUSAS SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Oscar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre DIVERSOS EN SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, nacida el 17 de septiembre de 1910, con D.N.I. número NUM000, es beneficiario de una pensión de jubilación, que ha venido percibiendo con el complemento de mínimos con cónyuge a su cargo. SEGUNDO.- La esposa del demandante es beneficiaria de pensión de jubilación del Régimen Especial de Empleados de Hogar, que le fué reconocida con efectos de 1 de enero de 1990. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de junio de 1995 se acordó suprimir el complemento de mínimo por cónyuge a cargo y fijar el importe de la deuda, por prestaciones indebidas en la cantidad de 568.960.- pts. En anexo de dicha resolución se pone en conocimiento del actor que se le retendrá mensualmente la cantidad de 10.160.- pts, del mismo importe de su pensión hasta la cancelación de la deuda. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 4 de diciembre de 1995. QUINTO.- La cuantía de la pensión del actor, a partir de 1 de julio de 1995, ha quedado fijada en 51.180.- pts, por los siguientes conceptos: Pensión inicial, 7.992.- pts.; revalorizaciones, 37.973.- pts.; mínimos, 5.215.- pts. SEXTO.- La cantidad percibida por el demandante por complemento de mínimos por cónyuge a cargo es de 568.960.- pts., en el período de 1 de julio de 1990 a 30 de junio de 1995".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscarfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo en parte la resolución de 29 de junio de 1995 que modificó la cuantía de la pensión de cónyuge a cargo, y fijó el importe de la deuda, por prestaciones indebidas, en la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS, dejando sin efecto la retención mensual de 10.160.- pts. del nuevo importe de la pensión, condenando al demandado al abono de la pensión sin retención.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona en fecha 4 de marzo de 1996, recaída en los Autos 941/95 seguidos a virtud de demanda de D. Oscar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

TERCERO

D. LUIS PULGAR ARROYO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 21 de mayo de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de enero de 1998, se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida formuló demanda, que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, impugnando una resolución del INSS en solicitud de reintegro de la cantidad de 568.960 pts, en razón de haber percibido indebidamente el complemento de mínimos por cónyuge a su cargo, en el periodo del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de l995, y fijando en la nueva regulación de la pensión la cantidad a percibir por el actor en la cifra de 51180 pts, de las que le retendría la suma de 10.160 pts mensuales. La sentencia del Juzgado, dictada el día 4 de marzo de 1996, confirmó la nueva cuantía de la pensión asignada, así como el importe total de la deuda, dejando sin efecto la referida retención mensual. Interpuesto recurso de Suplicación, se dictó el día 22 de enero de 1997 por el Tribunal Superior de Cataluña la sentencia combatida, que confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

La cuestión planteada en el recurso de Suplicación y que por ello constituye la que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, es si el INSS, como Entidad Gestora puede llevar a efectos descuentos en las prestaciones abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro por abono de prestaciones indebidas, cuando esos descuentos reduzcan el nivel de las cantidades a percibir por debajo del salario mínimo interprofesional.

Como se expresa anteriormente la sentencia recurrida dio una respuesta negativa a este posible descuento, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada el día 21 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la dio afirmativa, en base a lo normado en el artículo 40 de la vigente Ley General de la Seguridad Social que permite el descuento de las prestaciones cuando se trate de obligaciones contraidas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. En la sentencia combatida se afirma el carácter inembargable de la pensión cuya cuantía sea inferior al salario mínimo interprofesional. Concurre pues la contradicción entre ambas sentencias que constituye el presupuesto procesal requerido para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Verificada la existencia del indicado presupuesto es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido, en el que se cita como infringido el artículo 40.1 del Real decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio, así como los artículos 41 de la Ley 4/90; 41 de la ley 31/90; 43 de la Ley 31/91; 41 de la Ley 39/92; 39 de la Ley 21/93 y 36 de la Ley 41/94, en relación con las diversas disposiciones Adicionales de los Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones, y del art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto en el que se apoya la sentencia combatida para señalar que ningún descuento puede hacerse sobre la pensión al resultar su cuantía inferior al salario mínimo interprofesional y ser por ello inembargable.

Esta Sala, en su sentencia del 7 de mayo de 1992, dictada en recurso de unificación de doctrina y en contemplación de la legislación vigente en aquél momento, señaló ante las alegaciones realizadas al impugnar el recurso, que "en caso de llegarse a la ejecución forzosa, pese a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social, que autoriza el embargo de las prestaciones por las deudas con la Seguridad Social, es aplicable al caso la regla general del artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara absolutamente inembargables las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, como no deja de reconocer el Reglamento General de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social" En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, citada en la de contraste del 11 de junio de 1992.

Efectivamente tanto el Reglamento aprobado por el R.D 716/86, en su artículo 112, como el posterior vigente en el momento contemplado en la sentencia, aprobado por el Real Decreto 1517/91 del 11 de octubre, en el artículo señalado con el mismo ordinal 112, como en el artículo 119 del Real Decreto 1637/95, del 6 de octubre, señala el mismo criterio de inembargabilidad de la pensiones que no alcancen dicho límite.

Sin embargo en la sentencia de esta Sala del día 17 de abril de 1997, recurso 4166/96, si bien con un voto particular, resuelve en otro sentido la cuestión que se somete a debate a la vista de la distinta redacción del artículo 40. de la Ley General de la Seguridad Social en comparación con el artículo 22 del Texto refundido de 1974, en el que se regulaba los mismos caracteres o principios de las prestaciones.

Dice esta sentencia " Que la Ley general de la Seguridad Social distingue claramente entre el descuento efectuado directamente por la entidad gestora de la cuantía de las prestaciones, por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el art. 40.1.b), de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de las prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de enjuiciamiento civil. Distinguidos en la ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo al descuento de prestaciones por compensación. De acuerdo con lo que establece el artículo 4º del CC, el recurso a la analogía en la interpretación de normas del ordenamiento jurídico solo procede cuando éstas no contemplen un supuesto específico".

"A mayor abundamiento - continua indicando la sentencia- conviene recordar que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional 4ª R.D 2547/1994 del 30 de Diciembre y con carácter general el R.D- 148/1996 del 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas) no establece en ningún caso el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la entidad gestora sino que atempera la compensación por parte de la entidad gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada, que se establece en el artículo 4 de la disposición últimamente citada".

Esta tendencia recogida en el Real Decreto 2547/1994 de 30 de diciembre y con carácter general en el Real Decreto 148/1996 de 5 de febrero fué seguida por los distintos Reales Decretos que regularon las prestaciones de mínimos prorrogando las disposiciones del Real Decreto de 1994 y así en el Real Decreto 4/1998 señala "que dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996 del 5 de febrero". En esta linea a leyes de presupuesto del estado 4/1990 y 12/1996 disponen "el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de prestar declaración expresiva de la cuantía de las rentas de capital o trabajo personal, que excedan de determinadas cuantias, dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionistas, en los efectos y en la forma que reglamentariamente se determina".

TERCERO

Esta es la doctrina mantenida en esencia en la sentencia de contraste, donde amplia y correctamente se razona sobre la distinta redacción de los artículos 22 del Texto refundido de la L.G.S.S. del año 1974 y el articulo 40 regulador de la misma materia del texto vigente, y en consecuencia es la que contiene la doctrina correcta.

A las razones consignadas en nuestra sentencia del 24 de abril, anteriormente expresadas se pueden añadir ampliándolas y matizándolas las siguientes:

  1. En el texto primitivo, art. 22 del texto articulado primero de la Ley General de la Seguridad Social y el mismo ordinal del texto refundido de 1974, se regulaban conjuntamente en el mismo número primero, las cesiones, embargos, retenciones, compensaciones o descuentos, sin ninguna referencia a las limitaciones que hoy nos ocupan, por cuanto no admitía esa posibilidad de minoración en dichos supuestos salvo en los que enunciaba como excepción.

  2. Ante la necesidad de nueva regulación, en aplicación de la doctrina constitucional y quizás por los límites establecidos en las Leyes Presupuestarias, el legislador en la nueva redacción del precepto, estableció una regulación diferente de la anterior, pues desglosó del párrafo primero el embargo, y lo diferenció de los otros supuestos al regularlo en un segundo párrafo de nueva creación, y es únicamente en ese apartado dedicado al embargo donde se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para su regulación, con la consecuencia de que el límite del salario mínimo interprofesional, únicamente rige, en una interpretación gramatical, para dicha ejecución forzosa.

  3. En nuestro derecho siempre se ha distinguido entre los ingresos mínimos del trabajador en activo, salario mínimo interprofesional, y el de los trabajadores pasivos, es decir las pensiones mínimas, de importe notoriamente inferior, y aunque el ideal y la aspiración del mundo del trabajo es lograr la identificación de ambos en su cuantía, es lo cierto que esta igualdad no existe. En su desarrollo, las distintas Leyes Presupuestarias señalan el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, señalando cada año los Reales Decretos de Revalorización dichos importe, que no coinciden con el salario mínimo de cada año, y así por ejemplo en el Real Decreto 2620/68 se fija la pensión de jubilación en la cantidad de 31.590.-pts cuando el salario mínimo interprofesional alcanza en esa fecha la cantidad de 1.338.- pts diarias.

  4. Como el establecimiento de las pensiones mínimas se pretende, en la medida en que las disponibilidades económicas lo permitan alcanzar los ingresos que se estiman de carácter mínimo necesario, y la percepción de su cuantía en relación con esas disponibilidades económicas no corresponde al poder judicial.

  5. Hay que tener en cuenta que en materia de actuación de la entidad gestora no estamos ante un trámite de ejecución forzosa, sino ante un supuesto en que el ejecutivo, con facultades en esta materia, la autoriza para efectuar el pago de las pensiones futuras con el descuento que actualmente regula el artículo 4º del R.D- del 5 de febrero de 1996, es decir una retención de pensiones para efectuar el pago con la correspondiente compensación de la deuda en un procedimiento de gestión recaudatoria. Estamos ante una autorización extraordinaria derivada de la especial situación en que se coloca la Seguridad Social, en virtud de las Leyes Presupuestarias y Decretos reguladores de la actualización de pensiones, que ha de anticipar esa actualización y cobertura de mínimos, como se indicó anteriormente.

  6. En esta linea, hay que destacar que el procedimiento de compensación se autoriza y aplica exclusivamente al reintegro del incremento de las pensiones mínimas anticipado, indebidamente abonado dada la cuantía de los ingresos y la actuación del beneficiario, y únicamente en supuestos en los que de conformidad con el art. 45 en la Ley de Procedimiento Laboral la Seguridad Social tenga facultades para actuar directamente. el art. 41 de la Ley 39/1992, del 29 de diciembre, en relación con las pensiones públicas, indica que los señalamientos provisionales de las mismas llevará aparejada la exigencia de reintegro que podrá practicarse a cargo de las sucesivas mensualidades. Con referencia a las pensiones de la Seguridad Social la Ley se remite al desarrollo reglamentario, que como se desprende del Real Decreto 148/96 parte de esos mismos principios. Por tanto admitir esa compensación y reintegro en virtud del mandato legal para los funcionarios, y rechazarlo en el sistema de Seguridad Social entraña un agravio comparativo.

  7. En el supuesto de reintegro de las prestaciones indebidas no estamos en presencia de una negativa o incumplimiento previo del deudor a satisfacer un crédito que origine un procedimiento de ejecución, sino ante un engaño que sufre la entidad gestora por la conducta consciente o inconsciente del que percibe el exceso y del que se beneficia en una actuación, insistimos, no de ejecución sino de gestión recaudatoria y así se señala específicamente en la exposición de motivos del R.D 148/1996 del 5 de febrero, cuando indica que los reintegros de las prestaciones percibidas, así declaradas por la entidad gestora competente, mediante resolución definitiva, son objeto de la gestión recaudatoria.

  8. En las relaciones humanas, y concretamente en materia de cobro de lo indebido, nuestro Código Civil, exige el principio de la buena fé,- arts. 1895 y siguientes- imponiendo incluso el recargo de abono de intereses en caso contrario. -art 1896- Es incontrovertido que la entidad gestora, con el adelanto inicial del incremento hasta que los posibles beneficiarios manifiesten sus ingresos parte de esa actuación correcta del pensionista y actúa de buena fé. Sin embargo en relación con el pensionista no podemos hacer la misma afirmación, y así, la doctrina de esta Sala, contenida por ejemplo en la sentencia del 2 de junio de 1998, exige para apreciar esa lealtad en la conducta, en supuestos de reintegro de prestaciones, una actitud positiva del beneficiario, quien deberá informar de las nueva circunstancias, como puede ser el caso que nos ocupa, y esa ocultación exterioriza una evidente mala fé. Si esto es así, no se puede olvidar la orientación de los preceptos del Código Civil anteriormente transcritos, de acuerdo con lo dispuesto en su articulo 4.3.

  9. Aunque el salario mínimo es una referencia en materia de seguridad para determinados supuestos, como por ejemplo a efectos de cotizaciones, no lo es a efectos de cuantía de las pensiones.

  10. La referencia para establecer los complementos de mínimos, cumpliendo el mandato del articulo 50 de la Constitución que ordena la actualización de pensiones de los ciudadanos de la tercera edad, la contemplan las leyes presupuestarias en relación a la pensión de jubilación y no al salario mínimo interprofesional.

CUARTO

Finalmente, hemos de tener en cuenta que los Reglamentos de recaudación, anteriormente citados, establecieron los procedimientos generales para hacer efectivos los recursos del sistema de la Seguridad Social, actualmente regulados en el artículo 102 del R. Decreto 1637/95, con las mismas limitaciones del artículo 145 del Texto de Procedimiento Laboral y hasta el R.D 148 del año 1996 no se reguló, como dice su exposición de motivos, la posibilidad ofrecida en el art 40.1.b) de satisfacer las deudas originadas en el percibo de prestaciones indebidas, y la interpretación de la sentencia de contraste y la de esta Sala del 24 de abril coinciden con esa regulación.

Mantener la tesis de la sentencia combatida, independientemente de lo ya razonado de no estar en presencia de un trámite de ejecución forzosa, sino de un acto de gestión recaudatoria para extinguir la deuda por compensación, sería una forma de fomentar el fraude Si la referencia para establecer los complementos de mínimos no es el salario mínimo interprofesional sino las pensiones mínimas, que evidentemente no alcanzan la cuantía de dicho salario, y no se permitiera el reintegro, declarados inamovibles los ingresos que no superen el indicado salario de referencia, se estimularía el fraude, pues los beneficiarios de las pensiones que las ven complementadas indebidamente se abstendrían de notificar sus ingresos al saber que no se les podría efectuar esos descuentos para el pago de su deuda por compensación.

Únicamente a efectos dialécticos podría mantenerse la tesis, si la Seguridad Social es congruente con la regulación legal, que la entidad gestora no podría retener cantidades que no alcancen la cuantía de las pensiones mínimas, puesto que en esta hipótesis habría de revalorizarlas, pero esta postura ha de rechazarse cuanto es el propio ejecutivo, en virtud de esas facultades delegadas, quien señala cual es el porcentaje de compensación.

QUINTO

De acuerdo con lo anteriormente razonado y como ya indicamos, hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, y que la sentencia combatida cometió las infracciones denunciadas, y quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el recurso de suplicación, y la cuestión en él planteada, debemos anular la condena a la Entidad Gestora de dejar sin efecto la retención mensual de 10.160 pts del nuevo importe de la pensión y la condena al abono de la pensión sin retención, absolviendo a dicha demandada de la referida pretensión , lo que entraña la desestimación de la demanda

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Don Luis Pulgar Arroyo .en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 1997 en el rollo 4877/96 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado nº 17 de los de Barcelona, en los autos 941/95 seguidos a instancia de Don Oscarcontra la referidas entidad gestora. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación interpuesto por dicho demandado, lo estimamos anulando la condena establecida de dejar sin efecto la retención mensual de 10.160 pts , absolviendo en consecuencia a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don José María Marín Correa, relativo a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1998, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3961/97, en virtud de Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PRIMERO: Respeto el criterio de la Sala, cuyo valor dialéctico debo poner de manifiesto. Sin embargo disiento radicalmente del mismo, puesto que, como después se verá, el Tribunal Constitucional -al reconocer que las pensiones de la Seguridad Social pueden ser objeto de embargo- fija el límite de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su mismo pronunciamiento. En apoyo de mi criterio expongo los siguientes razonamientos: La cuestión planteada se centra en la interpretación a dar al artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto, si la posibilidad de aplicar el instituto de la compensación, en el supuesto enunciado por el apartado b) del precepto, Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, se encuentra o no afectada por la remisión del último párrafo del propio número 1, remisión a la regulación del embargo establecida en la Ley de enjuiciamiento civil, lo que llevaría a eximir de la compensación aquella parte de la pensión que no alcanzara el importe del salario mínimo interprofesional, y a aplicar los porcentajes legales a aquella parte de la pensión que pudiera exceder del importe del mencionado salario. Es claro que, aparentemente y en principio, ninguna relación puede establecerse entre embargo y compensación. El embargo es un instituto procesal, de ejecución de fallos firmes condenatorios, (aunque también aplicable a la protección cautelar de derechos), y la compensación es un medio de extinción de las obligaciones, regulado por la norma civil sustantiva. Además, es sabido que la compensación legal opera automáticamente la extinción de las deudas, bien totalmente cuando las cuantía coinciden, bien parcialmente, si los respectivo créditos no son de igual cuantía (STS de 21 de Marzo de 1932). Sin embargo la doctrina viene declarando desde siempre, en virtud de la característica especial de nuestro procedimiento de rogación, que la compensación ha de ser actuada en reconvención (STS de 19 de Abril de 1901); y esta nota viene a someter a las reglas procesales la aplicación de este instituto, lo que ha de tener como consecuencia que sean tenidas en cuenta las establecidas para el embargo, en orden a la efectividad del fallo en que se alegue esta causa de extinción de obligaciones. Y, más aún, cuando la Ley permitiera una utilización directa de su eficacia por el titular del crédito compensado, pues otra solución llevaría tal uso extrajudicial más allá de lo previsto para la ejecución de las Sentencias judiciales firmes, a que se refiere el artículo 118 de la Constitución. Y es de advertir que las Sentencias del Tribunal Constitucional, que después se pormenorizan, conocen de supuestos de procedimientos penales, y, pese a ello, se fijan expresamente en el fallo de la de 20 de Julio de 1989, los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Estatuto de los Trabajadores. Como es fácilmente imaginable, en los delitos contra la propiedad, por apoderamiento de bienes ajenos, se trata de restituir un patrimonio más injustamente detraído al titular e ingresado en el del obligado a la restitución, que en las prestaciones indebidamente satisfechas y percibidas, que, si bien lo han sido contra la voluntad tácita del Ente Gestor, no cabe desconocer que responden a una decisión y a una actividad expresa del propio Ente. Conceder a éste más amplia posibilidad de resarcimiento que al resto de los acreedores, a quienes se somete a los límites estudiados, supone flagrante violación -en el sentido inverso, pero análogo, a la corregida por el Tribunal Constitucional en las dos Sentencias después analizadas- del Principio Constitucional de igualdad, con infracción del art. 14 del Texto fundamental, infracción en que incurre no tanto el precepto de la Ley General de la Seguridad Social, cuanto su interpretación por el fallo del que, forzosamente, tengo que disentir. SEGUNDO: Homologado el sistema de aplicación práctica de la compensación con el embargo judicial, es preciso hacer la distinción, elemental, entre pensiones vencidas y adeudadas, cuyo espacio temporal vital ha sido sobrepasado, y pensiones futuras cuya minoración fáctica afecta al desarrollo de la existencia del beneficiario. Por ello, esta Sala en su Sentencia de 13 de Julio de 1987 aplicó la compensación de la pensión ya vencida con los anticipos percibidos sobre ella, lo que, además, más que compensación fue reconocer un pago parcial, puesto que el concepto entre obligación y crédito coincidían. TERCERO: Sobre tal materia debe decirse que el Tribunal Constitucional hubo de analizar un precepto de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción anterior, que establecía la inembargabilidad absoluta de determinadas pensiones, y, al hacerlo, fijó criterios que ilustran la cuestión ahora estudiada y que deben servir de pauta aplicativa del precepto estudiado. Pues bien, en la Sentencia de 22 de Junio de 1989 se lee, a este propósito: Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos de gran número de ciudadanos. Párrafo completado más adelante con la remisión de la cuestión al valor constitucional de respeto a la dignidad humana, lo que es traducido en razonar que repugna al art. 10.1 del Texto fundamental que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores éstos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna. Es evidente que esta doctrina veda a los órganos administrativos de la Seguridad Social, en actuación contraria a la encomendada institucionalmente, y en cuanto acreedores, a penetrar en esa esfera patrimonial intangible, que coadyuva a que el deudor mantenga la posibilidad de una existencia digna. Y así debe deducirse del fallo literal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 1989, cuyo texto es: "Otorgar el amparo solicitado por el "Banco de Inversión Herrero-Invherbank, Sociedad Anónima", y en su virtud: 1º Declarar la nulidad de la providencia de 10 de junio de 1985 y del Auto de 25 de junio de 1985 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en procedimiento de apremio núm. 248/1983 y del Auto de 14 de mayo de 1987 dictado por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 224/1986. 2º Reconocer el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el régimen del embargo que se decrete en tales actuaciones judiciales no difiera del establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto de los Trabajadores". CUARTO.- Cabe añadir la consideración de que la norma estudiada, o sea el apartado b) del artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debe entenderse limitada a una decisión cualitativa, consistente en permitir que el instituto de la compensación se aplique a las pensiones de la Seguridad Social en relación con obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social; pero sin que se rompa la limitación genérica derivada de la expresa alusión a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidas al embargo, para así no desnaturalizar la finalidad del sistema de Seguridad Social y la característica de vitales de las necesidades que viene a subvenir con sus prestaciones. No es ocioso recordar que se estarían minorando, en ocasiones, incluso mínimos reglamentarios fijados a las propias pensiones, con la evidente contradicción de señalar primero el importe mínimo de la pensión de que se trate, para después retener parte del propio importe así fijado. La conclusión no puede ser otra sino declarar que los límites impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los embargos, expresamente aludidos por el último párrafo del reiterado núm. 1 del artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social, deben entenderse aplicables al apartado b) del propio precepto. Sin repercusión alguna limitativa de la acción coercitiva que pueda ejercerse en relación con otros ingresos o bienes del deudor, que no estén protegidos por el precepto que se estudia, o por otro de alcance semejante. La consecuencia es que el Recurso de Casación estudiado debió ser desestimado. Madrid a 14 de Octubre de 1998

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa, y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado Don Mariano Sampedro Corral y Don Fernando Salinas Molina al que se adhieren los Excmos. Srs. Magistrados Don Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, Don José Antonio Somalo Giménez, D. Miguel Angel Campos Alonso. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formulan los Excmos. Srs. Magistrados Don Mariano Sampedro Corral y Don Fernando Salinas Molina a la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3961/1997 al que se adhieren los Excmos. Srs. Magistrados Don Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, Don José Antonio Somalo Giménez, D. Miguel Angel Campos Alonso.

  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener por tal medio el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, en el concreto supuesto de que dicha deducción, compensación o descuento implique rebajar el nivel cuantitativo de las pensiones del beneficiario-deudor por debajo del importe del salario mínimo interprofesional (SMI).

  2. - En la STS/IV 24-IV-1997 (recurso 4166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/94 de 30-XII y 148/1996 de 5-II). Se razonaba que el art. 40.1.b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) a la que expresamente se remite el referido art. 40.1.b) último párrafo.

  3. - La tesis expuesta, que no compartimos, coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-X-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14-X-1998 (recurso 3961/1997), 14-X-1998 (recurso 4369/1997), 14-X-1998 (recurso 4862/1997) y 15-X-1998 (recurso 4032/97) a las que formulamos el presente voto particular.

  4. - Admitiendo la afectación general del tema objeto de debate y partiendo de que la prestación económica percibida por la parte demandante a cargo del sistema público de la Seguridad es de cuantía inferior al SMI, entendemos que debería haberse resuelto el recurso declarando que el INSS no se encuentra facultado para deducir cantidad alguna de la pensión que a su cargo viene percibiendo el beneficiario demandante para hacerse pago del crédito que ostenta frente a éste por haber procedido la Administración de la Seguridad Social al abono indebido de prestaciones, y sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar la Entidad gestora a través de los órganos competentes para hacer efectivo su crédito sobre otros posibles bienes o derechos del deudor no afectos por la garantía de la inembargabilidad.

  5. - Para llegar a tal conclusión debe partirse de que las medidas de deducción y compensación previstas en la normativa administrativa y de seguridad social, en especial en materia tributaria y recaudatoria, y que tienen su específico desarrollo en los reglamentos generales de recaudación de tributos y de cuotas y recursos de la Seguridad Social (en especial, arts. 40 LGSS/1994 y 102 y 119 Real Decreto 1637/1995 de 6-X), tienden a que la Administración, que en este caso, en virtud del principio de autotutela ejecutiva, resulta ser la propia acreedora, obtenga por dicha vía el reintegro de lo adeudado haciéndose pago de su crédito no abonando en su integridad (retención, compensación o descuento) al beneficiario-deudor las futuras prestaciones periódicas de Seguridad Social de las que es a su vez acreedor, pudiendo imponerse coactivamente tales medidas cuando aquél no cumpla voluntariamente sus obligaciones pecuniarias en el tiempo y forma previstos.

  6. - Se deduce, de tal finalidad reintegratoria, la analogía de la retención, compensación o descuento con la figura del embargo, medida ejecutiva que con el fin de obtener el reintegro coactivo de las cantidades objeto de apremio puede adoptarse por los órganos ejecutores administrativos y judiciales. Siendo análoga la finalidad, puede defenderse que idénticos deben ser, por tanto, los límites a que estén sujetas las diversas medidas a adoptar para lograr el reintegro coactivo de lo adeudado a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

  7. - Entendemos que de la mera estructura formal en la que se ha redactado por el legislador delegado el artículo 40.1 del texto refundido de la LGSS/94, correlativo al anterior artículo 22.1 LGSS/1974, para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional, no cabe deducir diferencias esenciales de naturaleza y finalidad entre las diversas medidas contempladas en el precepto, pues en el citado artículo 22.1 del texto derogado se configuraban conjuntamente todas ellas, al preceptuarse que "Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento ...".

  8. - Así, frente al principio de responsabilidad universal del deudor establecido por el art. 1911 del Código Civil, el art. 22.1 LGSS/1974 había establecido la inembargabilidad de las prestaciones, salvo las excepciones derivadas de obligaciones alimenticias o de deudas con la propia seguridad social. El principio general era, pues, la inembargabilidad y la excepción, la embargabilidad en los dos supuestos mencionados. La norma de salvedad, no establecía prescripción alguna que determinara el alcance y límites de las facultades gestoras de "retención, compensación o descuento", con lo que el actuar discrecional administrativo parecía tener los solos límites de proscripción de la interdicción.

  9. - La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 113/1989 de 22 de junio declaró que "el art. 22.1 del Texto Refundido de la LGSS es inconstitucional, en cuanto prohibe el embargo de prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía": Esta declaración de inconstitucionalidad afectaba, en el caso concreto, a beneficiario de la pensión y a tercero ajeno a la relación familiar y Seguridad Social.

    El Tribunal Constitucional afirmaba, en síntesis, que la regla de proporcionalidad de los sacrificios de derechos del acreedor, exige que la declaración legal de inembargabilidad se desenvuelva dentro de los límites imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios y no los sobrepasen, de manera tal que se extienda su inmunidad frente a los acreedores en la cuantía que resulte excedente a ese mínimo vital; no considerando razonable que la LEC - art. 1.449.2 - y el Estatuto de los Trabajadores - art. 27.2 - limitaran la inembargabilidad a la cantidad fiada en concepto de SMI, mientras el art. 22.1 LGSS estableciera la declaración legal de absoluta inembargabilidad de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de la Seguridad Social.

    Destacaba, también, el Tribunal Constitucional que la inembargabilidad descansa en la necesidad social de "impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la subsistencia personal y de su familia", de modo que esta esfera patrimonial intangible debe permitir "satisfacer dignamente las más elementales necesidades de los pensionistas". Concretaba el concepto indeterminado o cláusula general "del nivel económico" de subsistencia, afirmando que su determinación corresponde al legislador -tras resaltar que "en la mayoría de los casos, el importe económico de dichas pensiones es de tan reducida cuantía, que difícilmente alcanzará para satisfacer las más elementales necesidades de los pensionistas" - y que éste lo había fijado atendiendo al nivel precisado "en el art. 1.449 LEC, que reduce la inembargabilidad de las pensiones a la cuantía señalada por el SMI, en concordancia con el art. 27.2 del ET".

  10. - No parece, en consecuencia, que una vez declarada la inconstitucionalidad del citado artículo 22.1 LGSS/1974, en cuanto prohibía el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía, y entendidos proporcionales los limites a la embargabilidad previstos en la LEC, pueda llegarse con respecto a las otras medidas afines a distintas soluciones en cuanto a los límites de las posibles compensaciones o deducciones, ya que con su descuento, retención o compensación también se está afectando el real percibo de las prestaciones de seguridad social en cuantía mínimamente suficiente a cuya protección y finalidad responde el precepto cuestionado.

  11. - Como, anteriormente se ha indicado, ni el art. 22.1 LGSS/1974, ni el actualmente vigente 40.1 LGSS/1994, establecen expresamente el régimen a que han de acomodarse los entes gestores de la Seguridad Social en orden a la "retención, compensación o descuento" de las prestaciones de la Seguridad Social, reconocidas al beneficiario para satisfacer las deudas contraídas por éste con la Seguridad Social.

    Resulta loable, que el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero y la Orden Ministerial de 18-julio- 1997, haya pretendido cubrir esta laguna legal, instaurando un régimen sobre el descuento mensual de la prestación para el resarcimiento de deudas contraídas por el beneficiario en la esfera de la Seguridad Social, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido o del cobro indebido, derivado de los señalamientos iniciales de las pensiones, revalorizaciones y asignación de complementos por mínimos. Ahora bien, entendemos que estas normas administrativas, en cuanto no respetan frente al ente gestor - acreedor público - el límite infranqueable del SMI - que, según la sentencia citada del Tribunal Constitucional, debe ser respetado - en fase ejecutiva de un proceso judicial -sea acreedor ya la Seguridad Social, ya otro tercero ajeno a ella - infringe el criterio de "suficiencia" de la prestación (art. 41 CE) penetrando indebidamente en la esfera económica personal, de carácter indisponible, cuyo mantenimiento se liga a la dignidad de la persona humana.

  12. - Puede incluso defenderse que no se trata de una aplicación analógica de las normas procesales y sustantivas que señalan en caso de embargo la "indisponibilidad" del SMI, sino de la inexcusabilidad de un único modelo de inembargabilidad, -que el legislador ha fijado en el SMI -, como límite a cualquier acto - sin distinción entre acreedor público o privado, naturaleza u origen de la deuda y forma de protección: autotutela o ejecución forzosa administrativa o judicial - de franqueamiento del patrimonio del deudor.

    Ante esta situación y circunstancias, no cabe decir que la remisión a la LEC, que realiza el párrafo cuarto del art. 40.1 LGSS "en materia de embargo" excluye la aplicación al descuento examinado del límite de inembargabilidad del SMI, establecido en el art. 1.449 LEC, en cuanto, de una parte, no existe cobertura legal "en forma nuclear suficiente" - se repite que el art. 40.1 LGSS, desarrollado reglamentariamente, no regula, ni fija régimen ni límite alguno a la autotutela administrativa -que excluya tal límite y, de otra, resulta paradójico que, en los supuestos en que no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para el pago de la deuda, y se tramitara su exacción (art. 5 Real Decreto 148/1996) a través del procedimiento de gestión recaudatoria, sí existirá esa esfera personal indisponible del salario como existirá, como antes se ha dicho, y ahora se repite, en los casos de que la deuda de Seguridad Social se pretenda hacer efectiva en la fase ejecutiva de la sentencia judicial.

  13. - En efecto, cabe observar que si en el caso enjuiciado, o en otro similar, por las circunstancias concurrentes, la Administración no pudiera actuar de oficio y hubiera tenido que acudir al procedimiento ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando demanda, por vía principal o reconvencional, para obtener el título ejecutivo del que derive la obligación de pago de cantidad liquida por parte del beneficiario y, ante su falta de cumplimiento voluntario, fueran los órganos judiciales los que debieran llevar a efecto la ejecución de lo juzgado, -como incluso prevé expresamente el art. 102.3 Real Decreto 1637/95: "Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma" -, resultaría que órganos jurisdiccionales, obviamente, no podrían acudir a medidas de compensación, sino que la medida ejecutiva a adoptar con idéntica finalidad de obtener el pago de lo adeudado por el beneficiario que se resiste al cumplimiento sería el embargo de sus bienes y derechos, entre ellos, en su caso el de la propia pensión de la Seguridad Social que pudiera percibir con cargo a la entidad ejecutante y en tal caso sí estaría protegida por los límites de los arts. 1449.II y 1451 LEC.

  14. - De lo expuesto, en conclusión, entendemos que no parece razonable que cuando sea el órgano judicial quien decrete la medida de embargo de una pensión tenga distintos límites a la afectación de ésta al pago de deudas de Seguridad Social que los que vinculen a la Administración recaudadora cuando adopta medidas con idéntica finalidad como descuentos, retenciones o compensaciones, tanto más cuanto habiéndose declarado contraria a la Constitución la antigua norma de inembargabilidad absoluta de las pensiones de Seguridad Social y señalándose como límite proporcionado de embargabilidad de éstas lo que excediera del SMI (argumento ex arts. 1449 LEC y 27.2 ET), no parece que exista justificación objetiva y razonable que posibilite ampliar los límites a los que puede llegarse con otra medida similar al embargo, cual es la compensación, por el mero hecho de que el organismo que adopte la medida sea la propia Administración que esté abonando a su deudor la pensión sobre la que pretenda practicar el descuento.

    Madrid, 14 de octubre de 1998

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