STS, 16 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6233
Número de Recurso2050/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por "MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11", representada y defendida por el Letrado Don Manuel Antonio Santos Zurro, contra la sentencia de fecha 21-febrero- 2000 (rollo 1021/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Mutua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza (autos 319/98), en fecha 12-junio-1998, en el procedimiento seguido a instancia de Don Cesar contrala Mutua ahora recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "ENCUADERNACIONES BOEL, S.L.". Ha comparecido, en este proceso, en concepto de parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- El actor, Don Cesar , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios para "Encuadernaciones Boel, S.L." desde el 3-11-1998 hasta el 5-2-1997, con categoría profesional de encuadernador, empresa en la que cesó por extinción contractual judicialmente declarada en esta última fecha. 2º.- El actor presta actualmente servicios para "Manipulados Cusmar S.L.", con categoría profesional de Oficial 1 encuadernador, desde el 17-6-97, y no consta disminución alguna en el rendimiento normal de su trabajo durante el período transcurrido entre esta fecha y la del hecho causante. Lleva a cabo los mismos cometidos que en la anterior empresa. 3º.- Como consecuencia, de accidente de trabajo sufrido por D. Cesar el 27-3-1996, a éste se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrícola por Resolución de 22-4-1997, a cargo de la Mutua de Accidentes de Zaragoza y con base en el siguiente cuadro residual: "Fractura de peroné izdo, con pérdida cutánea, marcha ligeramente claudicante, dolor, cicatriz hipertrófica, limitación de movilidad de tobillo en últimos grados. 4º.- Por resolución del INSS de 30-3-1998, el actor ha sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del referido accidente de trabajo para su profesión de encuadernador, con derecho a percibir indemnización de 180.000 ptas. también a cargo de la Mutua codemandada, con la que la Empresa para la que prestaba aquél servicios tenía concertado el correspondiente riesgo. 5º.- En la actualidad el actor presenta las lesiones anteriormente descritas además de amplias cicatrices hipertróficas retráctiles en pierna izquierda. 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda asciende a 132.300 ptas. mensuales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda de Don Cesar , debo declarar y declaro que las lesiones permanentes no invalidantes de las que el actor ha sido declarado afecto han de ser indemnizadas en 292.500 (180.000 + 112.500) por lo que debo de condenar y condeno a la Mutua de Accidentes de Zaragoza demandada a abonar a dicho demandante la referida cantidad, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la SeguridadSocial a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y por los efectos legales derivados del mismo, absolviendo a "Encuadernaciones Boel, S.L." de todos los pedimentos deducidos en su contra y al resto de los codemandados de las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación número 1021 de 1.998, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

TERCERO

Por el Letrado Don Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21-II-2000 (rollo 1021/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17-I-1998 (rollo 3083/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito, no habiéndose personado la parte recurrida Don Cesar , la T.G.S.S., ni "Encuadernaciones Boel, S.L.", no obstante haber sido emplazados.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se declare con carácter principal la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia y subsidiariamente interesa la declaración de procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador accidentado que formuló demanda en petición principal de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encuadernador vio en parte estimada en la sentencia de instancia su pretensión subsidiaria de ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por lo que dada la acción ejercitada, tendente al reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, resultaba procedente la interposición de recurso de suplicación contra la referida sentencia (arg. ex art. 189.1.c Ley de Procedimiento Laboral -LPL).

  1. - La Mutua de Accidentes de Trabajo (MATEPSS), interpuso recurso de suplicación al haber sido condenada en la instancia de forma directa al abono de la prestación con absolución de la empleadora codemandada. Igualmente en suplicación (STSJ/Aragón 21-II-2001 -rollo 1021/1998) vio desestimada su pretensión tendente a la condena directa de la empresa asegurada para poder obtener, en caso de insolvencia de ésta, el reintegro a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de las cantidades anticipadas al trabajador accidentado en concepto de indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, e interpone recurso de casación unificadora contra la indicada sentencia, en la que se modificaron los hechos declarados probados, - adicionando que la empresa estaba al descubierto "en el pago de cuotas de Seguridad Social, desde junio de 1995 a febrero de 1997" -, y se fundamentaba, en esencia, la irresponsabilidad empresarial en orden al abono de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, en fecha 27-III-1996, en que "ciertamente no se trata de un descubierto de corta duración, pues duró más de un año, pero la prestación litigiosa deriva de accidente de trabajo, ausentes por tanto requisitos de tiempo de carencia y de cuantía de cotizaciones, nos lleva a sentar la conclusión de que el incumplimiento de pago de cuotas no tuvo repercusión sobre el derecho del trabajador a las prestaciones reclamadas, ya que, pese al probado descubierto, reúne los requisitos necesarios para causar derecho a la prestación, por todo lo cual la Mutua aseguradora, debe responder directamente, sin perjuicio de que el incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva, sin que deba determinar un supuesto de responsabilidad de la empresa".

  2. - Como sentencia de contraste se invoca la STS/IV 17-I-1998 (rollo 3083/1992) en la que, en un supuesto de infracotización empresarial con repercusión trascendente en la prestación económica de laincapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida el demandante, - que de tener reconocida una base reguladora de 644.923 ptas. anuales logró obtener otra por importe de

    1.028.816 ptas. anuales -, se afirma que no hay razón para aplicar aquí una solución diferente a la seguida en los supuestos de falta total de cotización, consistente en que "en los casos en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, habiendo incurrido en constantes y dilatados incumplimientos en relación con tal pago, la responsabilidad de hacer efectivas tales prestaciones recae sobre esa empresa", pero que "ésto no supone que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de la automaticidad de las prestaciones, que proclama fundamentalmente el art. 96-3 de la LGSS de 1974, obliga a dicha Mutua a anticipar al trabajador accidentado el abono de las prestaciones que correspondan" y "si la Mutua da cumplimiento a esta obligación y anticipa al trabajador el pago de esas prestaciones, se subroga en los derechos y acciones que éste tuviera en el momento del accidente, y ello no sólo frente al empresario incumplidor, sino también frente al INSS, en cuanto que este organismo ha asumido en la actualidad el cumplimiento de las funciones de garantía que anteriormente correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo", concluye declarando "la obligación de la Mutua patronal demandada de abonar al demandante las diferencias sobre las que se centra el debate en el presente litigio, sin perjuicio de que pueda repetir lo pagado tanto contra la empresa demandada como contra el INSS; y sin perjuicio, claro está de la obligación de dicha Mutua de asumir el pago directo de la prestación en lo que se refiere al importe inicial declarado por el INSS".

  3. - Las doctrinas aplicadas en ambas sentencias son contradictorias y, en abstracto, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia invocada como de contraste, tanto más cuanto la misma ha sido ratificada por esta Sala, constituida en Sala General, - STS/IV 1-II-2000 (recurso 694/1999, Sala General, voto particular), seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000 (recurso 1106/1999), 27-III-2000 (recurso 2474/1999), 31-III-2000 (recurso 2271/1999), 19-IV-2000 (recurso 1976/1999), 18-IX-2000 (recurso 3745/1999) -, en la que se determinó la doctrina más correcta jurídicamente que resulte aplicable en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales en las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.4 LGSS "no se exigirán períodos previos de cotización", estableciéndose, en síntesis, que:

    1. "La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la LGSS, completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto Articulado de la LSS 21- abril-1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que `el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva`, procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23-junio; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22-IV-1994 (Recursos.- 2304/93 y 2475/93, dictadas en Sala General); y 2) A partir del hecho de que el art. 94.2.c) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar `reglamentariamente` pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar (`voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación` dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-II-1996 Rec.- 1896/95), `voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente` se exige en la STS de 12-II- 1997 (Rec.-3406/96), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores ... Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía - supuestos de infracotización - cual puede apreciarse en la STS de 17-I-1998 (Rec.- 3083/1992) en relación con una prestación de IPT para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida -".b) "Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-IX-1994 (Rec.- 2552/93), 20-VII-1995 (Rec.-3795/94), 27-II-1996 (Rec.- 1896/95) o 31-I- 1997 (Rec.- 820/96), entre otras)".

    2. "La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-V-1997 (Rec.-3824/1996), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía de quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la `voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación` sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social -, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 LGSS - se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del `non bis in idem` `la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21-abril-1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27-febrero-1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones`, para extraer de ello como conclusión que `la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad`. Doctrina ésta que ha sido seguida en sentencias posteriores de esta Sala como las siguientes ... Todas ellas contemplando prestaciones derivadas de enfermedad común".

    3. La Sala considera que "aquellos argumentos no son de aplicación a prestaciones derivadas de riesgos laborales, por las siguientes razones: a) Porque la doctrina a que se está haciendo referencia se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización, que es en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad. En las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente. b) El principio `non bis in idem`, con independencia de que en los supuestos generales es de difícil aplicación a la luz de la doctrina constitucional sobre el mismo, ligada siempre a la actuación del `ius puniendi` estatal que en el caso de la responsabilidad empresarial nunca podría apreciarse ... con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para que la Mutua que anticipó sus prestaciones ...c) La exención de responsabilidad empresarial por el solohecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, contra lo previsto expresamente al respecto por el art. 86.2.b) de la LGSS e iría claramente en contra de las previsiones del art. 126.2 LGSS que se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas; y d) En los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación".

    4. "En su consecuencia la Sala estima que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización - en concreto en las dos sentencias ... de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario -, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables".

SEGUNDO

1.- No obstante, en el presente caso no concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues es doctrina unificada que la "contradicción" no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (SSTS/IV 27-I-1997 -recurso 1179/1996, 28-II-1997 -recurso 2773/1996, 18-VII-1997 -recurso 4035/1996, 14-X-1997 -recurso 94/1997 -Sala General, 6-XI-1997 -recurso 60/1997, 17-XII-1997 -recurso 4203/1996, 23-VI-1998 -recurso 3804/1997).

  1. - En el presente caso los hechos en los que se fundamentan las sentencias comparadas son diferentes, pues en la de contraste se contempla un incumplimiento empresarial trascendente con importante repercusión en la base reguladora de la prestación económica que tenía reconocida el trabajador demandante, en cambio en la sentencia recurrida, a pesar de lo que se argumenta en la misma sobre que "no se trata de un descubierto de corta duración, pues duró más de un año", no se está realmente ante tal tipo de incumplimiento, pues solo se puede computar a los fines de responsabilidad empresarial los incumplimientos anteriores al hecho causante coincidente con la fecha del accidente (arg. ex STS/IV 22-II-2001 -recurso 3033/2000: "tampoco cabe que la exención de responsabilidad anudada al descubierto ocasional existente en el momento del hecho causante, pueda variarse por la circunstancia de que con posterioridad al incumplimiento de cotizaciones éstas hayan tenido continuidad"), por lo que el descubierto empresarial de cotizaciones solo afecta al concreto periodo comprendido entre junio-1995 y 27-III-1996 y el accidentado prestó servicios para la empresa desde el 3-XI-1988 al 5-II-1997 (hecho probado 1º), por lo que ante tal diferencia fáctica, no es dable apreciar la existencia de contradicción ex art. 217 LPL, lo que obliga a desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas (arts. 226 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11", contra la sentencia de fecha 21-febrero-2000 (rollo 1021/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Mutua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza (autos 319/98), en fecha 12-junio-1998, en el procedimiento seguido a instancia de Don Cesar contra la Mutua ahora recurrente, elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "ENCUADERNACIONES BOEL, S.L."; decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponemos las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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