STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:581
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2067/03, interpuesto frente a la sentencia de 8 de mayo de 2.003 dictada en autos 1114/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León seguidos a instancia de D. Andrés contra Combustibles y Derivados, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Andrés representada por el Letrado D. Amador Fernández Freile.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda presentada por Andrés a la vez que absuelvo al INSS TESORERIA GENERAL DE LA S.S., COMBUSTIBLES Y DERIVADOS y FREMAP, de sus pretensiones y confirmo la resolución de la Entidad Gestora.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Andrés, nació el 13-7-1937 y residente en Valderrueda (León), fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de la enfermedad profesional de Silicosis por resolución del INSS de León, y por entender que sus dolencias se habían agravado, solicitó la revisión, que la Entidad Gestora denegó, quedando agotada correctamente la vía previa.- 2º.- El actor presenta demanda en el Decanato el 30-9-2002 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto, insistiendo en su pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional de silicosis, a la que se opone la Entidad demandada porque no existe agravación de su estado de acuerdo con la resolución denegatoria.- 3º.- En el juicio que se celebró ha quedado probado que Andrés padece de manera irreversible Neumoconiosis complicada con fibrosis masiva Categoría A, Defecto ventilatorio e H.T.A. (Silicosis Grado III).- 4º.- El actor fue declarado en su día en situación de ITP por padecer: Silicosis grado II.- 5º.- El actor percibe pensión de jubilación al amparo del art. 22 de la O., 3 de abril 1973 que regula el Régimen Especial de la S. Social de la Minería del Carbón.- 6º.- La base reguladora de la prestación que solicita en de 14.423,54 euros anuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Andrés contra la Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LEON, en demanda promovida por mencionado actor contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LA EMPRESA COMBUSTIBLES Y DERIVADOS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y, en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS mencionada resolución para con acogimiento de la demanda condenar a la demandada a que tramite el oportuno expediente par revisión de la Incapacidad Permanente Total que por enfermedad profesional tiene reconocida el actor".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de enero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1.987 y la infracción de lo establecido en el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Andrés, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de febrero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea consiste en determinar si un trabajador del Régimen Especial de la Minería del Carbón que había obtenido una pensión de incapacidad permanente total por silicosis y que transformó ésta en pensión de jubilación al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973, puede después de jubilado obtener la revisión por agravación para alcanzar la incapacidad permanente absoluta.

A esta cuestión, la sentencia que hoy se recurre por el INSS, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de diciembre de 2.003, contestó de forma positiva, estimando el recurso de suplicación planteado por el pensionista demandante, que había visto rechazada su demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de León. Los elementos de hecho sobre los que se pronunció la Sala de Valladolid, son los siguientes: El actor nació el 13 de julio de 1.937. Obtuvo la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis) por resolución de 20 de abril de 1.990, con efectos del 12 de marzo anterior. El 29 de septiembre de 1.996 accedió desde esa situación a la de jubilación, acogiéndose al sistema previsto en el artículo 22 de la Orden antes citada de 3 de abril de 1.973, dictada para la aplicación y desarrollo de del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. El 10 de junio de 2.002, solicitó del INSS la revisión del grado de incapacidad total reconocido, para obtener una absoluta, derivada de la misma contingencia de enfermedad profesional, que se le denegó en vía administrativa y en por el Juzgado de Instancia, como se ha dicho.

La Sala de lo Social de Valladolid, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina parte de la literalidad del artículo 138.1 LGSS para estimar la pretensión del pensionista demandante, y afirma que en la última redacción dada al precepto por la Ley 35/2002 de 12 de julio, se establece la imposibilidad de que un trabajador que ha cumplido la edad de jubilación y tiene derecho a causar la oportuna pensión de tal clase, obtenga el reconocimiento de una incapacidad permanente cuando ésta provenga de contingencias comunes; como en este caso la incapacidad que se reconoció en su día procedía de contingencias profesionales, el citado precepto, a diferencia de lo que sucedía en su redacción anterior, así lo permite. No le afecta por tanto prohibición alguna para la revisión -se afirma en la sentencia recurrida- y además resulta aplicable el artículo 103.1 del Reglamento de Enfermedad Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1.962 en el que -se dice literalmente- "autoriza la revisión o el reconocimiento de la incapacidad permanente con posterioridad con posterioridad a acceder a la condición de jubilado".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a esa sentencia lo ha interpuesto el INSS, denunciando la infracción del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973, e invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.987. En ésta también se aborda el mismo problema jurídico en relación con un pensionista de incapacidad total por silicosis (1.965), que accedió a la jubilación por la misma vía del precepto invocado como infringido (1.975), y que solicitó con posterioridad la revisión por agravación para obtener una incapacidad -invalidez entonces- permanente absoluta derivada de la misma contingencia profesional. La sentencia de contraste niega tal posibilidad y afirma que "lo que en el ámbito de este Régimen Especial el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 autoriza es la revisión de la invalidez por agravación después de cumplir la edad de jubilación, en contra de la regla general prohibitiva contenida en el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 1.2 del Real decreto 1071/1984, de 23 de mayo, pues así ha quedado interpretado dicho artículo 20 por la jurisprudencia de esta Sala ... pero esta situación excepcional no puede amparar al que ya es pensionista de jubilación, porque la jubilación canceló una situación jurídica anterior y de ella no pueden derivar las consecuencias que se pretenden. Y ello es así porque es regla fundamental en el sistema de la Seguridad Social que la pensión de invalidez se extingue por causar el beneficiario derecho a la pensión de jubilación, si el inválido opta por dicha jubilación, que es cabalmente lo que aquí ha acontecido con base en lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden de 1973, modificada por la referida Orden de 1977; y la pensión vitalicia de jubilación sólo se extingue por el fallecimiento de pensionista o por sanción en virtud de falta muy grave, al margen de supuestos otros de suspensión por la realización de trabajos incompatibles".

Como puede fácilmente verse, la doctrina que contiene ésta sentencia es totalmente contradictoria con la de la Sala de Valladolid que hoy se recurre en casación unificadora, aunque es cierto -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe- que la norma de la ley General de la Seguridad Social que regía no era la misma. En la sentencia de contraste estaba vigente el artículo 145.1 LGSS de 1974 contenía la regla general prohibitiva de obtener una pensión de invalidez después de la edad de jubilación, y en la recurrida, el citado artículo 138.1 LGSS en redacción de la Ley 35/2002, establece la misma limitación, pero únicamente para las incapacidad derivadas de contingencias comunes, no para las profesionales, para las que no rige el límite de edad para el reconocimiento del derecho. Pero esa distinta redacción es indiferente al problema aquí suscitado, pues la Jurisprudencia de esta Sala siempre entendió que en el Régimen de la Minería del carbón regía en este punto el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1.973 y por ello el trabajador en ese régimen podía obtener la incapacidad permanente después de haber cumplido la edad de jubilación. El núcleo de la contradicción reside por tanto no en determinar si se puede obtener la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, silicosis, después de haber cumplido la edad de jubilación, sino en el punto relativo a la posibilidad de que quien haya accedido a esa pensión de incapacidad y después a la de jubilación por la vía del artículo 22 de la tantas veces citada Orden, pues instar la revisión por agravación de aquella, y en este punto ya se ha visto que la posición de las sentencias comparadas es manifiestamente contrapuesta.

TERCERO

Fijados así los términos de debate, en los que nadie niega que el artículo 138.1 LGSS no supone un límite para obtener una pensión de incapacidad derivada de contingencia profesional a quien ha cumplido la edad de jubilación, la cuestión consiste en determinar si cabe solicitar la revisión por agravación desde la situación de jubilado en Minería del Carbón, y en este punto debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste.

Tal y como en ella se afirma, la pensión de jubilación obtenida en este especial Régimen por la vía prevista en el artículo 22 de la Orden de 1.973, que voluntariamente solicitó el actor, supuso la transformación de la de incapacidad permanente total en otra pensión vitalicia distinta y nueva que sólo se extingue -básicamente- por el fallecimiento de pensionista. Por ello, no es posible solicitar la revisión de una prestación que ya no existe. No obstante, la sentencia recurrida y el pensionista en su escrito de impugnación del recurso ponen el acento en la aplicación al caso de lo previsto en el artículo 103 de la Orden de 9 de Mayo de 1.962, por la que se aprobó el Reglamento de Enfermedades Profesionales, precepto que, según la doctrina más autorizada, sigue en vigor, lo mismo que el artículo 101 de la misma norma. El juego literal de ambos preceptos supone que "todas la incapacidades permanentes por causa de enfermedad profesional ... podrán ser revisadas" y que "no existirá límite de plazo alguno para que los pensionista por enfermedades profesionales soliciten revisión de su incapacidad". Pero del propio tener literal de éste último precepto, el artículo 103, en que la sentencia recurrida basa su decisión, no cabe desprender la conclusión de que la norma autorice al jubilado a pedir la revisión por agravación de su pensión por incapacidad, puesto que ya no es pensionista por enfermedad profesional sino de jubilación obtenida a petición del demandante por la vía establecida en el artículo 22 de la Orden de 1.973.

Por todo ello, ha de afirmarse que la sentencia recurrida infringió el precepto denunciado y no se atuvo a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de contraste, razón por la que el recurso del INSS ha de estimarse, lo que supone la necesidad de casar aquélla, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el pensionista demandante y confirmar la decisión del Juzgado de instancia. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 8 de mayo de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, en autos seguidos a instancia de D. Andrés contra Combustibles y Derivados, Mutua Fremap, INSS y TGSS. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase planteado en su día por el demandante, confirmando la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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