STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6837
Número de Recurso3482/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 11 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3973/02, interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2.002 dictada en autos 2/02 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de Dª Beatriz contra Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Consejería de Sanidad y Mediterránea de Volants, S.L., sobre accidente de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy y MEDITERRANEA DE VOLANTS, S.L. representada por el Letrado D. José Gosálvez Prieto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por Beatriz contra FREMAP, MATEPSS Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDITERRANEA DE VOLANTS S.L. y GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal por el proceso iniciado con la baja médica de fecha 5-9-2001, con una base reguladora de 21,91 euros diarios, condenando a la empresa MEDITERRANEA DE VOLANTS S.L. al pago de la prestación en el porcentaje reglamentario del 4º al 15º día posteriores a la baja, con responsabilidad subsidiaria del INSS, y a la Mutua FREMAP al pago de la prestación reglamentaria a partir del 16º día, y debo absolver y absuelvo a la GENERALITAT VALENCIANA".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Beatriz, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 5-9-2001, con el diagnóstico de hepatitis C.- 2º.- La demandante presta servicios para la empresa MEDITERRANEA DE VOLANTS S.L. quien tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con FREMAP, MATEPSS Nº 61, estando al corriente en el pago de cuotas.- 3º.- La parte actora solicitó la prestación por incapacidad temporal que le fue denegada por la Mutua FREMAP alegando que no reunía el periodo de carencia necesario par acceder a la prestación.- 4º.- La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 21,91 euros diarios.- 5º.- La parte actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 25-11-99 al 9-4-2001 con el diagnóstico de bronquitis aguda, permaneciendo en situación de prorroga de la I.T. desde el 10-4-2001 hasta el 11-7-2001. Durante este proceso de incapacidad temporal se le diagnóstico y trató un hepatitis C y una úlcera en la córnea.- 6º.- La parte actora acredita los siguientes periodos cotizados: 30-4-1990 a 1-5--1990, 18-6-1991 a 30-6-1991, 7-10-98 a 9-4-2001.- Desde el 3-9-2001.- 7º.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de febrero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 del Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de junio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de octubre de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 126 de la LGSS en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto, en la redacción dada por la Disposición Adicional quincuagésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Fremap, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que en el presente recurso es preciso resolver se contrae a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable subsidiario del pago de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes a la empresa -del cuarto al decimoquinto día- cuando ésta no las abona, en los casos en que la colaboración de la gestión en cuanto a las referidas prestaciones, derivadas de enfermedad común se lleva a cabo por una Mutua Patronal de Accidentes y Enfermedades profesionales.

En el caso que aquí se aborda, la trabajadora demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 5 de septiembre de 2.001. La empresa tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua FREMAP, que le denegó las prestaciones por falta de periodo mínimo de cotización. Reclamó el pago de las mismas mediante demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia, que en sentencia de 31 de julio de 2002 estimó en parte la misma, declaró el derecho de la actora a percibir la prestación postulada con efectos desde la baja médica, 5 de septiembre de 2.001, a cuyo pago condenaba a la empresa en el porcentaje reglamentario del cuarto al decimoquinto día posteriores a la baja, con responsabilidad subsidiaria del INSS, y a la Mutua al abono de las prestaciones desde el decimosexto día en adelante.

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de suplicación únicamente el INSS, por no estar conforme con la responsabilidad subsidiaria que se le había atribuido en la resolución de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 11 de febrero de 2.003 desestimó el recurso. Frente a ella recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia de 21 de octubre de 2.002, en la que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó, no obstante, a una solución contradictoria con la que se sostiene en la sentencia recurrida. En este caso la trabajadora prestaba servicios para una empresa que tenías cubiertas las contingencias comunes con una Mutua Patronal, e inició un periodo de incapacidad temporal. Como la Mutua no le reconociese la prestación ante los descubiertos totales que presentaba la empresa, planteó demanda que fue estimada en la instancia. Recurrió la Mutua en suplicación, planteando en primer término la inexistencia de contrato de asociación con la empresa, lo que es rechazado en la sentencia que analizamos, en la que se afirma con claridad que "existe un contrato de asociación entre la empresa y la Mutua demandada que es válido y conforme a derecho sin que se haya acreditado su falsedad o inaplicación al caso de autos". En segundo lugar, la Mutua postulaba la exoneración de la responsabilidad subsidiaria que se le había atribuido en la sentencia de instancia, y en este punto la sentencia de contraste dice que la Mutua habrá de responder subsidiariamente en caso de impago de las prestaciones cuyo abono corresponde efectuar directamente a la empresa desde el cuarto al decimoquinto día posteriores a la baja. Como puede verse, la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es patente, pues el hecho de que en el supuesto de la sentencia de contraste la denegación de las prestaciones se produjese por descubiertos no incide en la situación, en la controversia real, desde el momento en que el documento asociativo válido con la Mutua existía en el caso de las dos sentencias comparadas, lo que determina la necesidad de que la Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El problema de fondo antes enunciado y resuelto de forma contradictoria en las resoluciones que se han comparado, ha sido abordado por esta Sala en las sentencias de 26 de enero de 2.004 (recurso 4535/2002) y más concretamente en la de 1 de junio de 2.004 (recurso 4465/2003), en la que se aborda un supuesto muy parecido al que en este recurso ha de resolverse. En ésta última sentencia se matiza y, en alguna manera, se rectifica las de 4 de febrero de 2003 (recurso 1392/2002) y 2 de julio de 2.003 (recurso 3499/2002).

La doctrina que se contiene entonces en nuestra más reciente sentencia de 1 de junio de 2.004, que ahora es preciso seguir aquí por razones de seguridad jurídica, parte de los siguientes presupuestos: 1) La función colaboradora de la empresa no puede equipararse plenamente a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la protección de la contingencia asegurada extramuros del actual sistema de la Seguridad Social, a cargo, siempre y en todo caso, de la empresa, y permita a la Entidad Gestora desentenderse definitivamente de sus obligaciones de protección. 2) Aún en los casos en que exista esa colaboración, la mecánica de la relación jurídica de la Seguridad Social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e Incapacidad Temporal. 3) El término "autoaseguramiento", no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, porque ello chocaría frontalmente con los principios más elementales de un sistema público de Seguridad Social como el actual, en que la Entidad Gestora debe responder de todas las prestaciones cuando de trabajadores afiliados y en alta se trata, aunque en ocasiones lo haga desde una posición de subsidiaridad. 4) La protección de las contingencias básicas del sistema -y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social-, es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social. 5) El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social. 6) El desplazamiento de la actividad de gestión ha de tener su límite para que no se altere "el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada". 7) Esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de la contingencia, si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra mas necesitado de una protección sin fisuras. 8) La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común".

Y sobre estos principios, la referida sentencia de 1 de junio de 2.004 termina afirmando la responsabilidad subsidiaria del INSS en estos casos, esto es, de prestaciones por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas por una Mutua Patronal, únicamente se produciría cuando la Mutua resultara insolvente, no la empresa.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debe decirse que, efectivamente, la sentencia recurrida infringió el artículo 70.2, en relación con el artículo 2 del R.D. 1993/1995. Una vez que éste último precepto contempla la posibilidad de que las Mutuas puedan asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados, el artículo 70.2 citado dice que "la Mutua asumirá la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social". De forma que la Mutua se sitúa en estos casos en la misma posición que el INSS cuando éste es el responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal. Por ello será la Mutua y no el INSS quien responsa subsidiariamente en caso de insolvencia de la empresa en el pago de las prestaciones de las que ha de responder directamente, las comprendidas entre el cuarto y el decimoquinto día de baja, y únicamente le alcanzará la responsabilidad subsidiaria en estos casos, cuando la Mutua resulte insolvente.

En conclusión, es la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste, concorde con la citada de esta Sala, la que contiene la doctrina ajustada a derecho, lo que comporta la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación por el mismo interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia, estimándolo en el punto relativo a la exoneración del INSS como responsable subsidiario del pago de la prestación a cargo de la empresa, responsabilidad que recaerá en la Mutua Patronal. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2.003, dictada en el recurso de suplicación número 3973/2002. Casamos y anulamos ésta sentencia y resolviendo el recurso de suplicación formulado en su día por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia, de fecha 31 de julio de 2.002, estimamos el recurso en el punto relativo a la exclusión del INSS como responsable subsidiario del pago de la prestación de incapacidad temporal a cargo exclusivo de la empresa, responsabilidad que recaerá en la Mutua Patronal. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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