STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:7541
Número de Recurso1798/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sendra Sala, en nombre y representación de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 448/2004 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de fecha 10 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Sara, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Hewlett Packard Española, S.A. sobre Incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su nombre y representación el letrado D. Andrés Trillo García,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda en materia de Prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad común formulada por Sara y debo condenar y condeno al INSS al pago a la actora de 3.017,94 euros (período de 25- 10-2002 a 30-01-2003, sobre base reguladora diaria de 10.74 euros (diferencias) x 281 días) a lo que debe estar y pasar y absolución de la empresa HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante tenía suscrito contrato de trabajo con la empresa codemandada HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., desde el día 23-10-2000 a 7-11-2000 y causó baja por Incapadiad Temporal (IT) derivada de enfermedad común el 25-10-2000, percibiendo la prestación a través de la empresa autorizada a participar en la colaboración voluntaria en el pago de este tipo de prestaciones de IT (art. 77.1 LGSS ). SEGUNDO: El 14-10-2002, la actora solicitó el pago directo de la prestación de IT al haber agotado el período máximo de duración de la misma al INSS y continuar en dicha situación. Por resolución del INSS de 14-11-2002, se le reconocía con efectos de 25-4- 2002 y base reguladora diaria de 17,20 euros, con lo que no estaba conforme la beneficiaria formulando la pertinente reclamación previa que fue desestimada po resolución de 23-01-2003. TERCERO: Para el caso de estimarse la demanda las partes están de acuerdo en los siguientes datos: Se reclama el período de 25-4-2002 a 30-01-2003 = 281 días. Bare reguladora reconocida INSS: 17,20 euros diarios x 75% = 12,9 euros/día. Basr eguladora: 283,68 euros: 9 días (desde 23- 10 a 31-10-2000) = 31,52 euros/día x 75% = 23,64 euros/día. 23,64 euros/día - 12,9 euros/día = 10,74 euros/día de diferencia. 10,74 euros/día x 281 días = 3.017,94 euros. CUARTO: La empresa cotizó por bases inferiores a las que correspondían en los días de relación laboral de octubre de 2000, no obstante el período de IT desde 25 de octubre de 2000 a 24 de abril de 2002, abonó a la actora la prestación de IT sobre la base de 283,68 euros

(47.200.- ptas) Docs. nº 4 a 19 prueba parte actora. Realizó cotización complementaria para el mes de octubre de 2000 por importe de 18,03 euros. En el certificado de empresa (Doc. 20 parte demandante) también se hace constar base de 283,68 euros o 47.200.- ptas., cantidad que igualmente aparece como base de cotización en la hoja de salarios de octubre de 2000 (9 días) y la de los 7 días de noviembre de 2000 también en proporción a la base de 283,68 euros (que es de 9 días)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 9 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, dictada el 10 de junio de 2003 en los autos 168/03 seguidos a instancia de Dª Sara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y empresa Hewlett Packard Española, S.A., en reclamación de diferencias de la prestación de Incapacidad Temporal por infracotización empresarial, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de condenar como responsable directo a la empresa Hewlett Packard Española, S.A., sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora, permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado".

CUARTO

El letrado D. Antonio Sendra Sala, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2004 (recurso nº 7350/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 13 del Decreto 1646/72, de 23 de junio que desarrolla la Ley 24/72 de 21 de junio, y la infracción del art. 126 de la LGSS

, en relación con los arts. 94 y 95.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora comenzó la prestación de sus servicios para la empresa demandada el 23 de octubre de 2000, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada hasta el 7 de noviembre de dicho año. A los dos días de empezar a trabajar, el 25 de octubre de 2000, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. La empresa, como colaboradora voluntaria en la gestión del pago de las prestaciones, le abonó la prestación de I.T. durante el tiempo que media entre el 25 de octubre de 2000 y la fecha en que se agotó su período máximo, el 24 de abril de 2002, y le pagó correctamente sobre una base reguladora de 283,68 #, pese a haber cotizado por bases inferiores a las que correspondían durante los días de relación laboral (23 y 24 de octubre de 2000). Agotado el período máximo y al continuar en la misma situación de I.T., la actora solicitó al INSS el pago directo de la prestación, que la entidad gestora le reconoció con efectos del 25 de abril de 2002, pero sobre una base reguladora diaria de 17,20 #, correspondiente a la cotización inferior realizada por la empresa, por lo que la actora reclama al INSS y a la empresa Hewlett Packard Española, S.A. la cantidad de 3.017,94 # (diferencias durante el período 25-04-02 al 30-01-03, a razón de 10,74 # diarios).

La sentencia de instancia condena exclusivamente al INSS y exonera a la empresa codemandada, argumentando que la deficiencia de cotización fue esporádica, con visos de deberse a un error material y sin una voluntad ruptusista y separadora del sistema, como lo pone de manifiesto el hecho de que la empresa pagara a la actora correctamente la prestación de IT durante 18 meses (en las hojas de salario y en el certificado de empresa se consignan también las cantidades correctas), mostrando en el acto del juicio su voluntad de cotizar adecuadamente cuando se le permitiera. Pero la sentencia de suplicación, ahora recurrida, revoca la de instancia y condena a la empresa como responsable exclusiva, razonando que no está regulada ninguna excepción legal para el supuesto de infracotización y que la teoría sobre la moderación y proporcionalidad de la responsabilidad se refiere a la falta absoluta de cotización y no a la infracotización por lo que, constatada ésta, no cabe sino establecer la responsabilidad exclusiva de la empresa.

SEGUNDO

Formulado este recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente invoca como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 2004, que trata de un caso sustancialmente igual, de un trabajador que inició un proceso de I.T. derivada de enfermedad común que culminó con la declaración de estar en situación de IPA, reconociéndole una pensión mensual con arreglo a una base reguladora de 1.354,52 # en lugar de la que le correspondería si en el período marzo/98 a mayo/99 la empresa hubiese cotizado correctamente por

1.438,36 #. La sentencia referencial mantiene la condena exclusiva del INSS, argumentando que cuando se trata de defectos de cotización esporádicos o de errores excusables, no cabe apreciar una voluntad manifiesta y deliberada de incumplimiento de las obligaciones de cotización.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la L.P.L ., toda vez que en ambos supuestos se resuelve una situación de hecho y una controversia jurídica sustancialmente iguales, y sin embargo ambos fallos son contradictorios.

TERCERO

En cuanto al fondo, se alega como motivo de infracción jurídica la vulneración de lo dispuesto en el art. 126 de la Ley General de Seguridad Social sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, y de los arts. 94 y 95 de la misma Ley (se entiende de 1966 ). Debe properar la denuncia.

La regla general que se desprende de los mencionados preceptos es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente. Ante la falta de desarrollo reglamentario de los arts. 126 y 127 de la LGSS, la jurisprudencia a entendido vigentes los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, integrados por la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de tales preceptos. Y así como para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones (art. 94.2

b), el número 4 del siguiente art. 95 dispone que "podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores.",nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el art. 94.2 c, que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de "la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas".Por ello, la doctrina de esta Sala ha ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social (véase nuestra sentencia de 16 de junio de 2005, recurso nº 3332/03 ). Conclusión que tiene su lógica puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario, que abarca sólamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas.

CUARTO

Procede en consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sendra Sala, en nombre y representación de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 448/2004 de dicha Sala. Imponiendo a la recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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