STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2426
Número de Recurso794/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 3 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 350/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.998 dictada en autos 471/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Transportes DIRECCION000 C.B., sobre Incapacidad, accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Cosme representado por el Letrado D. Indalecio Jañez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Cosme contra INSTITUTO NACIONAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y EMPRESA TRANSPORTES DIRECCION000 C.B., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º El actor Cosme, nacido el 15-2-35 figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Transportes DIRECCION000 C.B., con la categoría profesional de conductor de camiones, sufriendo un accidente laboral el día 25-4-96 cuando prestaba servicios por cuenta y orden de dicha empresa codemandada, no habiéndose cursado en su momento el oportuno parte de accidente de trabajo.- 2º.- En fecha 5-2-98 presentó solicitud de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo iniciándose el correspondiente expediente administrativo del que obra copia en autos y se tiene aquí por reproducido, en el que se resolvió que el actor no está afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en ninguno de los grados previstos. Mostrándose disconformidad entre las partes sobre la contingencia de la que deriva la posible incapacidad.- 3º.- El actor presenta: Infarto agudo de miocardio sufrido en 1.996. Prueba clínica y eléctricamente negativa. No presenta reducciones anatómicas o funcionales según el EVI.- 4º.- La base reguladora a los efectos de la prestación pedida es de 1.780.782 ptas. anuales para la incapacidad permanente total y de 3.715.200 ptas. para la incapacidad permanente parcial.- 5º.- La empresa Transportes DIRECCION000 C.B., tiene concertado el riesgo de accidente laboral con la Mutua Asepeyo.- 6º.- La empresa Transportes DIRECCION000 C.B., está adeudando 17.795.061 ptas. según el informe de la jefa de Area de Recaudación de la Seguridad Social (folio 121).- 7º.- La fecha del informe médico es de 12-3-98 y el informe del EVI es de 27-3-98.- 8º.- El trabajador no padecía ninguna enfermedad conocida antes del accidente.- 9º.- El actor ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha 16 de diciembre de 1.998, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS a dicho demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo, y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por la anterior declaración y a que anticipe las prestaciones económicas derivadas de tal contingencia consistentes en una pensión vitalicia anual del 55 por ciento de una base reguladora de 1.780.782 Pesetas igualmente anuales con efectos desde el 27 de marzo de 1.998 y ello sin perjuicio de la responsabilidad directa de la empresa TRANSPORTES DIRECCION000, C.B. por su falta de cotización y de la subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de marzo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña el 1 de octubre de 1.998 y la infracción de lo establecido en el art. 94.2.b) y 4, art. 95.3 y 5 y art. 98 del D 907/66, de 21 de abril y el art. 126.2 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada (León) desestimó la demanda del trabajador en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y alternativamente parcial para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, acaecido el día 25 de abril de 1.996. Como hecho probado se incluye en la referida resolución el de que "la empresa está adeudando 17.795.061 ptas.",sin más especificaciones, aunque remitiéndose al folio 121 de las actuaciones, del que se desprende que, efectivamente, la empresa adeudaba esa cantidad por cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero a julio de 1.997 y de Enero a Marzo de 1.998, este es, nueve meses, pero posteriores a la fecha en la que tuvo lugar el accidente.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 3 de mayo de 1.999, sin alterar el relato de hechos probados en lo que a los descubiertos de cotización se refiere, estimó el recurso y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos de 27 de marzo de 1.998, condenando a la Mutua Asepeyo al anticipo de la correspondiente prestación, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la empresa por su falta de cotización y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Frente a ésta sentencia se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de octubre de 1.998. En ésta se contempla un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 13 de febrero de 1.993 a consecuencia del cual falleció, apareciendo que la empresa tenía descubiertos en el pago de las cuotas de seguridad social desde mayo de 1.992 hasta la fecha del accidente y desde ese momento hasta junio de 1.994. La sentencia de instancia desestimó la demanda que interpuso la Mutua Patronal en la que solicitaba la condena directa de la empresa a causa de los descubiertos habidos, sin perjuicio del anticipo ya realizado de la prestación por parte de la propia Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, y la de suplicación que ahora se invoca como contradictoria desestimó el recurso al entender, por un lado, que los descubiertos de cotización a tener en cuenta a los efectos de fijar la responsabilidad empresarial sólo pueden ser los anteriores al accidente de trabajo, y, por otro, que diez meses de impago de cuotas anteriores al hecho causante no son suficientes para fundar la responsabilidad directa de la empresa.

Resumiendo las situaciones de hecho que se comparan, en la sentencia recurrida los descubiertos en las cotizaciones fueron posteriores al momento del accidente y en todo caso alcanzaron la duración de nueve meses, lo que motivó que se le imputase la responsabilidad directa en el pago de la prestación. En la sentencia de contraste, en el momento del accidente, el 13 de febrero de 1.9993, la empresa presentaba diez meses de descubierto en el abono de sus cotizaciones, lo que se valoró por la Sala de lo Social como incumplimiento no revelador de una manifiesta voluntad incumplidora de sus obligaciones de seguridad social. La contradicción entonces entre ambas resoluciones es evidente. Por un lado porque en la sentencia recurrida se valoran como relevantes a efectos de fijar responsabilidades en orden al pago de las prestaciones los descubiertos posteriores a la fecha del accidente y en la sentencia de contraste se rechazan expresamente. Por otro, porque aún en el caso de que en ambos casos esos impagos se hubieran producido antes del accidente, se trata de un número de mensualidades, 9 y 10 respectivamente, muy similar, extrayéndose sin embargo consecuencias contradictorias en las resoluciones que se comparan. En suma, ante situaciones de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a soluciones diferentes.

Es cierto, como ponen de relieve el Ministerio Fiscal y las partes recurridas en sus escritos de impugnación del recurso, que en la sentencia recurrida la pretensión principal era simplemente la de que se reconociese al demandante una pensión de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pero desde los hechos que antes se han descrito, el resultado final en lo que al ámbito del recurso respecta (ya que nadie discute las propias prestaciones derivadas del accidente en ambos casos) es la imputación que haya de hacerse en orden al abono de tales prestaciones a la vista de la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas correspondientes.

Y en ese plano, es incorrecto afirmar que no se planteó el debate en la sentencia recurrida sobre tal extremo. En primer lugar, porque el demandante solicitó en primer término la condena de la Mutua Patronal y después porque teniendo en cuenta que la sentencia de instancia fue absolutoria, tanto la Mutua Patronal como el INSS se limitaron a impugnar el recurso de suplicación que interpuso el trabajador, haciendo cada uno de ellos las oportunas alegaciones en orden a la responsabilidad sobre el pago de la prestación. Y la Sala de lo Social de Valladolid en la sentencia recurrida resuelve el debate sobre ese punto, después de reconocer el grado de invalidez postulado, y decide que esos nueve meses de descubiertos son suficientes para fundar la condena directa de la empresa, sin perjuicio del anticipo por la Mutua y de las responsabilidades subsidiarias del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social.

Existe por tanto, como se ha dicho, la contradicción entre las dos resoluciones comparadas que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que nada debe impedir que se realice por esta Sala un pronunciamiento sobre el fondo, fijando la doctrina jurídicamente correcta sobre el punto controvertido.

SEGUNDO

El primer acercamiento a la cuestión ha de hacerse a través de la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala, dictada por todos sus miembros, de fecha 1 de febrero de 2.000, recurso 200/1999, con arreglo a la que a la hora de determinar el momento en que surgen las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, "lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima."

De la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de seguridad social sobre la fijación de responsabilidades en ese orden. Así, en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.001 (Recurso 3033), se afirma que sólo cabe tener en cuenta los descubiertos posteriores a la fecha del accidente, tal y como se dice en la sentencia de contraste, lo que conduce en el caso que aquí se examina a entender que no hay responsabilidad directa alguna de la empresa, sino que será la Mutua Patronal la que haya de hacer frente a las responsabilidades que del referido accidente se deriven, la empleadora, tal y como se dice de forma incompleta en el sexto de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, "está adeudando 17.795.061 ptas." por el concepto de descubiertos en el pago de cuotas, lo que ha de ampliarse, por remisión del propio hecho probado, al documento que obra al folio 121, del que se desprende que en lo que a las cotizaciones correspondientes al actor respecta, la empresa no había abonado las cuotas referidas al periodo febrero-julio de 1.997 (seis meses) y enero-marzo 1.998 (tres meses), sin que, como se dijo, tales cuotas sean anteriores al hecho causante y, por otra parte, el importe global de la deuda haya de tener significación especial a estos efectos, ya que el impago se refiere, al parecer, no sólo al demandante, sino también a otros trabajadores de la empresa. Serían además, en todo caso, nueve los meses adeudados a lo largo de la vida laboral del trabajador (desde, al menos, 1.986), sin que conste que hubiese otros impagos de cuotas.

TERCERO

Por otra parte, cabe añadir también que esta Sala, en sentencia de 1 de febrero de 2.000 (Sala General, Recurso 694/1999), seguida de otras muchas como las 29 de febrero 31 de marzo y 4 de diciembre de 2.000 y 5, 12 y 22 de febrero de 2.001, ha venido sosteniendo que en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral, sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o los que tengan naturaleza de rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo).

Sería preciso entonces analizar en cada caso concreto qué haya de entenderse por voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y así la Jurisprudencia de la Sala ha contemplado diversas situaciones de incumplimientos extensos, muy superiores a los valorados en la sentencia recurrida, que determinaron la responsabilidad directa de la empresa en el abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Así, en la sentencia de 21 de febrero de 2.000 (recurso 71/1999) un año y diez meses de descubiertos condujeron a tal solución. En la de 18 de septiembre de 2.000 (R. 3745/1999), fueron más de dos años. En la de 15 de diciembre de 2.000 (R. 4348/1999) casi cuatro años. En la de 5 de febrero de 2.001 (R. 2122/2000), casi cuatro años. Y en la de 12 de febrero de 2.001 (R. 131/2.000), 2 años y tres meses. Son todos ellos ejemplos de periodos dilatados de tiempo que llevaron consigo las consecuencias antes descritas en orden al pago de las prestaciones. Como supuesto excepcional, en la sentencia de Sala General antes citada, de 1 de febrero de 2.000 (R. 694/1999), el incumplimiento empresarial de siete meses es suficiente para declarar su responsabilidad, si bien allí se ponderó como decisivo el dato de que la empresa no ingresó ni una sola cuota de las debidas durante el escaso tiempo que duró la relación de trabajo, interpretando que esa conducta era reveladora precisamente de la existencia de una voluntad patente de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1.998 (R. 1034/1998), contempló un supuesto en el que los descubiertos alcanzaban un año y ello supuso que se apreciase la inexistencia de esa voluntad incumplidora o rupturista por parte de la empresa. En el mismo sentido, la sentencia de 25 de enero de 1.999 (R. 2345/1998), en la que los descubiertos alcanzaron ocho meses y se llegó a la misma solución.

Pero como se dijo anteriormente, en el caso aquí examinado, los descubiertos, al ser posteriores al accidente, no pueden tener incidencia para la empresa en las responsabilidades que del accidente puedan derivarse y, por otra parte, aunque fuesen anteriores, siguiendo la anterior doctrina de la Sala, se llegaría a la misma conclusión.

Todo ello determina que haya de entenderse que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a derecho al interpretar adecuadamente el artículo 126 Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de 1.966, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular la sentencia recurrida exclusivamente en el punto relativo a distribución de las responsabilidades en orden al pago de la prestación, estimando el recurso planteado por el trabajador también en relación con la condena directa de la Mutua Asepeyo al abono de la prestación que por incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, se reconoció al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad y de la que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social como continuadora del Servicio de Reaseguro. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 3 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 350/1999, planteado frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (León), en los autos nº 471/98, seguidos a instancia de D. Cosme contra la Mutua Patronal Asepeyo, la empresa "Transportes DIRECCION000 C.B.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 3 de mayo de 1.999 y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el trabajador en el único punto relativo a la responsabilidad en orden al pago de la prestación que tiene reconocida por incapacidad permanente total para su profesión habitual, en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1.780.782 ptas. anuales con efectos de 27 de marzo de 1.998, extremo de la sentencia recurrida que se mantiene inalterado, condenando al pago de dicha prestación a la Mutua Patronal Asepeyo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad y de la que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social como continuadora del Servicio de Reaseguro, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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