STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6152
Número de Recurso4078/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Ildefonso D. Sergio, D. Juan Carlos, D. Darío, y D. Leonardo contra sentencia de 16 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de 18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 en autos seguidos por D. Ildefonso D. Sergio, D. Juan Carlos, D. Darío, y D. Leonardo frente al INEM sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Sergio, D. Juan Carlos, D. Darío, D. Leonardo, D. Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación de desempleo desde el 11-6-01 con arreglo a la base reguladora diaria reconocida en vía administrativa excepto en el caso de D. Juan Carlos y D. Leonardo cuya cuantía será de 44,18 E Y 36,57 E respectivamente absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO del resto de las pretensiones formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaron servicios por cuenta de la empresa Ingeniería Montajes del Norte, S.A. con la categoría, antigüedad y salario especificado en el hecho 1° de la misma que se da por reproducido.- SEGUNDO.- El 11-6- 01 se les comunicó su cese con efectos desde la misma fecha por causas económicas accionando contra tal decisión empresarial.- TERCERO.- Por sentencia de 21-9-01 se aprecia la excepción de litispendencia y no se entra a conocer sobre la cuestión de fondo planteada¡ por sentencia de 20-7-01 se había desestimado su pretensión de ser integrados en HUNOSA como trabajadores fijos.- CUARTO.- Solicitada la prestación por desempleo ante el INEM el 29-10-01 fue concedida por resolución de 28 de Noviembre de 2001 con arreglo a la base reguladora y periodo que se recoge en el hecho 4° de la demanda que se da por reproducido.- QUINTO.- Las bases entre el 14-12-00 y el 11-06-01 (180 días) son las siguientes:

Ildefonso

2001 MES Nº DIAS BASES COTIZACION

EN PESETAS

JUNIO 11 030.851

MAYO 31 226.300

ABRIL 30 216.000

MARZO 31 232.500

FEBRERO 28 210.000

ENERO 31 231.500

2.000 DICIEMBRE 18 122.400

TOTAL 180 1.270.551

Darío

2.001 MES Nº DIAS BASES DE COTIZACION

EN PESETAS

JUNIO 11 030.851

MAYO 31 241.800

ABRIL 30 204.000

MARZO 31 232.500

FEBRERO 28 198.800

ENERO 31 241.800

2.000 DICIEMBRE 18 111.600

TOTAL 180 1.270.950

Sergio

2001 MES Nº DIAS BASES COTIZACION

EN PESETAS

JUNIO 11 030.851

MAYO 31 229.400

ABRIL 30 207.000

MARZO 31 226.300

FEBRERO 28 207.200

ENERO 31 223.200

2.000 DICIEMBRE 18 115.200

TOTAL 180 1.239.151

Juan Carlos

2001 MES Nº DIAS BASES COTIZACION

EN PESETAS

JUNIO 11 030.851

MAYO 31 244.900

ABRIL 30 222.000

MARZO 31 241.800

FEBRERO 28 221.200

ENERO 31 241.800

2.000 DICIEMBRE 18 120.600

TOTAL 180 1.316.951

Leonardo

2001 MES Nº DIAS BASES COTIZACION

EN PESETAS

JUNIO 11 055.000

MAYO 31 207.700

ABRIL 30 165.000

MARZO 31 195.300

FEBRERO 28 179.200

ENERO 31 210.800

2.000 DICIEMBRE 18 082.350

TOTAL 180 1.061.278

SEXTO

Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 1-2-02".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación que formaliza el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Oviedo, en proceso sobre prestaciones de desempleo, iniciado por Ildefonso, Darío, Juan Carlos y Leonardo, y revocando la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a dicho Instituto de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ildefonso D. Sergio, D. Juan Carlos, D. Darío, y D. Leonardo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de enero de 2001. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 207 c), 208.1 d) y 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, tal y como ha quedado concretada en el recurso, queda limitada a precisar la fecha a partir de la cual los actores tenían derecho a la prestación contributiva de desempleo. La pretensión relativa al importe de la base reguladora de dos de los demandantes, que fue desestimada en suplicación, no vuelve a plantearse en este recurso, por lo que queda firme el pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre tal extremo.

Como datos de hecho, según la declaración de hechos probados, cabe destacar que los actores, que prestaban servicios para la empresa Montajes del Norte S.A. fueron despedidos por causas económicas, con efectos 11 de junio de 2001. Presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de HUNOSA, pretensión que se resolvió con resultado adverso por sentencia de 20 de julio de aquel año. El 4 de julio habían interpuesto también demanda por despido que se resolvió por sentencia de 21 de septiembre, que absolvió en la instancia por estimar la excepción de litispendencia. Fue a raíz de la notificación de esta sentencia que los trabajadores presentaron la solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese.

La sentencia de instancia estimó dos pretensiones: modificación de la base reguladora de dos de los actores y fecha de efectos de la prestación de todos ellos que estimó debía ser la del cese en la empresa, pronunciamiento que fundamentaba en la doctrina de nuestra sentencia de 27 de octubre de 1997.

El Sr. Abogado del Estado, en representación del INEM, interpuso recurso de suplicación impugnando los dos pronunciamientos de la recurrida. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 16 de mayo de 2003, estimó el recurso, y absolvió a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos. Respecto a la pretensión que hoy nos ocupa razona la sentencia que la situación legal de desempleo nació en el momento de la extinción contractual, 11 de junio de 2001, por lo que, habiéndose presentado la solicitud el 29 de octubre, la decisión judicial que se recurría no se ajustaba al mandato del art. 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Los actores interponen el presente recurso de casación unificiadora. Para cumplir el presupuesto procesal establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral invocan la sentencia del propio Tribunal y Sala de 21 de enero de 2000, que analizan comparándola con la recurrida poniendo de manifiesto la igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos. En efecto, en supuesto de despido por causas objetivas en el que la inscripción como demandantes de empleo se había efectuado tras la sentencia en la que se impugnaba el acto de extinción, la sentencia de instancia había concedido los efectos desde la solicitud. La Sala estimando el recurso interpuesto por los actores retrotrae los efectos económicos de la prestación a la fecha de extinción contractual. Se cumple el presupuesto procesal referido y el requisito del art. 222 de la Ley procesal, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 27 de octubre y 10 de noviembre de 1997, 27 de enero 1999 y 22 de septiembre de 2000.

Como razonaba la sentencia últimamente citada "es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación tiene lugar (artículo 208.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social LGSS) desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta (artículo 209 LGSS) a los efectos del cómputo del plazo de quince días para presentar la solicitud de inscripción del demandante de empleo, pero ello únicamente, debe ser así, cuando al no haber sido impugnada la decisión extintiva, coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. En forma diferente, parece claro que si el despido es impugnado debe esperarse a la resolución del pleito para que aquel hecho causante pueda ser acreditado. Ello se desprende del artículo 21.3 del Reglamento de desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, cuando afirma que el plazo de quince días «se contará desde el día siguiente a la fecha de cese... o desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario», sin que por ello pueda considerarse modificada la fecha causante de la prestación, que seguirá siendo la del despido, de modo que, desde la notificación del acto extintivo se tendrá derecho a percibir las correspondientes prestaciones". Doctrina que hemos de matizar. Comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador puede optar por presentar la solicitud dentro del plazo contado, o desde la notificación de la extinción, o a raíz de la notificación de sentencia, si es que decidió impugnar judicialmente el acto extintivo.

En el supuesto hoy enjuiciado, tanto la resolución administrativa como la sentencia de suplicación, han prescindido del hecho de haber interpuesto los actores demanda impugnando el despido o sancionan a los trabajadores por haber accionado contra la decisión empresarial de extinguir el contrato y, como afirma la precitada sentencia de 27 de octubre de 1997 "la tutela efectiva judicial del artículo 24 de la Constitución excluye cualquier género o clase de lesividad por el hecho del ejercicio de una acción o pretensión ante los Tribunales y a tal lesividad conduciría la tesis recurrente, según la cual la acción impugnatoria frente a la decisión extintiva del empleador conduciría a un retardo en el nacimiento del derecho a la prestación de desempleo; tesis no justificable, máxime cuando el art. 53.5 a) del ET preceptúa que, aun en el caso de procedencia del acto extintivo el trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable".

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida de la que mantenemos el pronunciamiento relativo a las bases reguladoras, que no ha sido impugnado en casación y, en el resto, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Ildefonso D. Sergio, D. Juan Carlos, D. Darío, y D. Leonardo contra sentencia de 16 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; casamos y anulamos la sentencia recurrida de la que mantenemos su pronunciamiento en cuanto al importe de las bases reguladoras de la prestación contributiva de desempleo. Desestimamos en el resto el recurso de suplicación interpuesto por el INEM frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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