STS, 22 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:5109
Número de Recurso559/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de Noviembre dictada en el recurso de suplicación número 334/98, formulado por D. M.G.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Málaga , de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por DON M.G.J., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , en reclamación sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 1 de Diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social número seis, de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON M.G.J., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre PRESTACIONES en dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 2 de Abril de 1.997 se acordó suspender al actor D. M.G.J., la prestación por desempleo que venía percibiendo por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1.996 al 20 de diciembre de 1.996, quedando sin efecto su inscripción como demandante de empleo, con perdida de derechos que como tal tuviera reconocidos. SEGUNDO.- Que el motivo por el que el Instituto Nacional de Empleo, procedió al dictado de dicha resolución, fue por no comparecer a requerimiento del mismo. TERCERO.- Que interpuesta por el actor reclamación previa, fue desestimada por solución de 10 de junio de 1.997. CUARTO.- Que por el Instituto Nacional de Empleo remitió al actor carta certificada con acuse de recibo el 13 de noviembre de 1.996, con el sello de "caducado". QUINTO.- La demanda se presentó el 21 de Julio de 1.997.

En la misma y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. M.G.J. contra el Instituto Nacional de Empleo absolviendo al organismo demandado de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Málaga) dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1998 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. M.G.J.

. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Málaga de fecha 1 de diciembre de 1997 en autos seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre Desempleo, con revocación de la misma y estimación de la demanda, debemos revocar la sanción impuesta al actor por el Organismo demandado declarando el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 190.188 ptas. descontadas, condenando al Instituto Nacional de Empleo a citar y pasar por esta declaración".

TERCERO.- EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAl DE EMPLEO preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, a legando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 1997.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de mayo del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar NULIDAD DE ACTUACIONES, Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 15 de Junio en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, el actor interesó la condena del INEM a revocar la resolución por la que se le suspendía, por sanción durante un mes por incomparecencia a requerimiento de dicha demandada, el percibo de las prestaciones de desempleo, y se declarase su derecho a percibir la cantidad que concretó en el acto del juicio de 124.738 ptas, que entendía le fueron indebidamente descontadas. La sentencia de instancia, dictada el día 1 de diciembre de 1997 por el Juzgado nº 6 de los de Málaga, desestimó la demanda, advirtiendo que contra ella procedía el recurso de suplicación y la sentencia combatida, dictada el día 6 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, qu e es objeto del recurso de casación unificadora, estimó el recurso revocando la sanción impuesta al actor, declarando su derecho a percibir la cantidad de 190.188 ptas descontadas, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración.

Con carácter previo el Ministerio Fiscal en su informe interesa se declare la nulidad de todas las actuaciones seguidas desde que se dictó la sentencia de instancia, por no ser la misma susceptible de recurso, por lo que con carácter previo procede examinar la petición de dicho Ministerio.

SEGUNDO: Es cierto que el artículo 189 apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral estima que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación a obtener prestaciones de la Seguridad Social incluídas las de desempleo, pero ello no significa que estemos ante el supuesto que contempla el precepto.

Al actor no se le discutió el carácter de beneficiario de las prestaciones que hoy reclama, y lejos de ello se le reconoció dicha condición al venir percibiendo las prestaciones contributivas. Lo que el actor impugna en su reclamación previa y en la demanda, constituyendo el objeto del debate, tanto en la instancia como en el recurso de suplicación, es la idoneidad de la sanción que le fue impuesta por no atender al requerimiento de la entidad Gestora, de suspensión en el percibo de dichas prestaciones durante un mes. La posibilidad de acceder al recurso de suplicación vendría determinada, por la de incardinarse en la regla general del número primero del artículo 189 de la Ley Rituaria, si se tratase de una sanción muy grave o a efectos dialecticos si la r eclamacion excediera de 300.000 ptas. Igualmente procedería el recurso si el supuesto litigioso pudiera encuadrarse en el apartado b) del precepto.

La primera posibilidad ha de ser excluida pues estamos en presencia de una sancion leve, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 8/1.988 del 7 de Abril. Por otro lado su cuantia es evidente que no alcanza la cifra a que se refiere el numero primero del precepto.

La inclusión en el apartado b) del numero 1 del articulo 89 hay que desecharla por las razones que se exponen a continuación: Como se viene señalando con reiteración, como dice la sentencia del 7 de marzo del 2000, recurso 2689, esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituída en Sala General ha dictado nueve sentencias, entre otras y a vía de ejemplo, en los recursos 1602, 1604, 1605, y 1942, todos del año 1998, señalando los criterios de interpretación del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía no rebase las 300.000 ptas. Estas sentencias establecen la siguiente doctrina:

Con carácter de generalidad, salvo los supuestos de los apartados c), d) y e) del número 1 del citado artículo la norma procesal exige, si la cuantía litigiosa no excede de cantidad indicada "que la cuestión litigiosa afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal valoración en la sentencia de instancia, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Este hecho se valorará también por la sentencia de instancia como determinante o no de una afectación general a los efectos de su decisión sobre la recurribilidad de la misma Esta afectación comporta "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario como indican dichas sentencias, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas" no bastando que la norma sea de aplicación genérica, pues esa es su vocación de aplicación, ya que en tal caso determinado tipo de conflictos tendrían siempre acceso al recurso. Por su condición de hecho está necesitado de alegación y prueba, salvo en el supuesto de notoriedad o conformidad de las partes.

La notoriedad ha de ser necesariamente alegada por la parte y el órgano de suplicación y en su caso el de casación han de controlar de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es posible el control de la decisión sobre la afectación general cuando exista contradicción sobre este punto y se entre a conocer el correspondiente motivo por infracción de ley o si no existe contradicción, entrando de oficio a conocer este cuestión cuando la relación fáctica lo permita, es decir, cuando no conste el elemento fáctico de la afectación general, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados de instancia o en suplicación con esta finalidad ni a través del error de hecho, ni de oficio. Ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

Por lo expuesto en el supuesto litigioso es evidente que no estamos ante una hipótesis de afectación general, y excluída la aplicación del indicado apartado c) del artículo 189,asi como los supuestosde sanción grave y cuantía del apartado 1º del mismo precepto. Procede en consecuencia acoger la tesis del Ministerio Fiscal.

Procede en consecuencia la nulidad de actuaciones del recurso de suplicación

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el día 6 de noviembre de 1998 (rollo 334/98) en el recurso de suplicación interpuesto por Don M.G.J. contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de dicha ciudad, en procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente contra el INEM en reclamación de nulidad de la resolución de la sanción de suspensión de un mes en las prestaciones de desempleo y declaramos la nulidad de las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin imposición de costas

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