STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:8187
Número de Recurso3230/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3230/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Dña. Elvira, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2000 en recurso número 25/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de enero de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Pablo de Diego Ángeles en representación de Dª Elvira contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de noviembre de 1994 en expediente n° 18452/94 que confirmó otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que impuso a la recurrente la sanción de extinción del percibo de las prestaciones por desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas y confirmamos dichas resoluciones así como la mencionada sanción por ser tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa declaración sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según el acta número 1402/94 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 4 de marzo de 1994, en visita realizada al centro de trabajo ubicado en calle San Juan (Coslada) el día 2 de febrero de 1994 a las 11:55 horas se ha comprobado que la recurrente se encontraba trabajando como cocinera. Dicho centro de trabajo pertenece a la empresa Gustavo, CIF/DNI NUM000, dedicado a la actividad de hostelería. Se hace constar que, en el momento de la visita, el mencionado trabajador no estaba inscrito en el libro de matrícula del personal ni había sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

De la información facilitada por la Dirección Provincial del INEM se comprueba que el citado trabajador es preceptor de prestaciones por desempleo desde el día 2 de febrero de 1993; por tanto, el trabajador referenciado realizó trabajos por cuenta del empresario mencionado mientras era preceptor de prestaciones por desempleo, sin que la colocación se hubiera comunicado a la oficina de empleo correspondiente.

El artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio y el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, atribuyen a las actas de la Inspección de Trabajo la presunción de certeza respecto de los hechos relacionados en ellas que hubieran sido constatados por el inspector autorizante.

El Tribunal Supremo ha establecido el fundamento de dicha presunción en las cualidades de imparcialidad y especialización que, en principio, han de suponerse en las actuaciones de los Inspectores de Trabajo en el ejercicio de sus funciones. El efecto más significativo que dicha presunción iuris tantum (sólo del derecho, susceptible de prueba el contrario) produce es el de desplazar sobre la parte recurrente la responsabilidad procesal de acreditar que los hechos reseñados en el acta, no son ciertos. Según las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991, 9 de julio de 1991, 6 de junio de 1995, 20 de junio de 1995 y 23 de marzo de 1996, esta presunción legal se refiere sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

La parte actora no ha negado la certeza y realidad de los hechos reseñados en el acta, la prestación de su actividad de cocinera, pero rechaza la valoración y las consecuencias que de los mismos se derivan.

Su pretensión no debe ser considerada, no sólo por compartir plenamente la interpretación que de los indicados hechos hace la Administración, sino sobre todo por las contradicciones en sus explicaciones.

En el escrito de impugnación del acta de infracción mantiene que efectivamente empezó a prestar sus servicios laborales el día 31 de enero de 1994 y entregó la documentación necesaria a la empresa que se encargaría de tramitar y formalizar su contrato y alta en la Seguridad Social, sin que la recurrente tuviera ánimo defraudatorio de simultanear la percepción de prestaciones por desempleo con la prestación de servicios como trabajadora por cuenta ajena.

En el recurso de alzada sostiene que se trataba de ayudar ocasionalmente, en el ámbito de una colaboración familiar al titular de la empresa, sin que existiera relación contractual de ningún tipo. Tesis que mantiene en la demanda en la que detalla que el empresario es su cuñado por estar casado con su hermana, extendiéndose su actividad probatoria para acreditar estos vínculos de parentesco así como la circunstancia de que días antes de la fecha de la visita del controlador se había despedido un empleado.

Haciendo abstracción de las mencionadas contradicciones y de la limitada eficacia de la prueba practicada, lo cierto es que en el expediente administrativo obra, como elemento probatorio fundamental, la fotocopia de un contrato de trabajo a tiempo parcial a nombre de la recurrente. Dicha prueba, sin embargo, no puede tener el efecto exonerante que se pretende, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3.1 de la Ley 8/1988, pues el documento citado fue diligenciado en la correspondiente oficina del INEM con fecha 3 de febrero de 1994, es decir, al día siguiente de la visita del controlador laboral y ello le resta toda eficacia a estos efectos.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Elvira se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

    Se consideran infringidos el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 43.1 y artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956) a la luz del artículo 24 de la Constitución.

    La sentencia ha de hacer las declaraciones que las pretensiones de las partes exijan y decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    La sentencia no ha considerado el fundamento jurídico alegado en la formalización del recurso (folios 33, 34 y 35) en el sentido de que, en todo caso, la percepción del desempleo es compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial de conformidad con el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social.

    La sentencia no establece desde cuándo ha de aplicarse la sanción recurrida, consistente en la devolución de lo indebidamente percibido, al no concretar la duración de la supuesta relación laboral que mantuvo la recurrente con la empresa.

    Al no cumplir la sentencia las normas que disciplinan su contenido se vulnera el principio de contradicción y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y provoca indefensión.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.3.e) del mismo, por no aplicación de estas normas al supuesto de hecho, pues quedan excluidos de la legislación laboral los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad así como los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los realizan.

    La aplicación de normas civiles o laborales puede enjuiciarse por el Tribunal de lo contencioso- administrativo con carácter de cuestión prejudicial.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1995.

    Aunque es difusa la línea divisoria entre la relación laboral y el trabajo amistoso, benévolo o de buena vecindad, para dirimir tal disyuntiva ha de atenderse al conjunto de sus elementos para interpretar la intención de las partes.

    Según la doctrina y la jurisprudencia a efectos de prueba sobre el carácter de la relación serán relevantes algunos indicios, como la duración de la prestación de servicios ya que normalmente se trata de trabajos ocasionales, no periódicos o permanentes; la dificultad, esfuerzo o penosidad que conlleva la prestación de los servicios, pues habitualmente se trata de trabajos para los que no es necesaria una formación cualificada ni gran esfuerzo físico o intelectual; la intensidad del vínculo previo entre la persona que presta el servicio y la que lo recibe y la compulsividad o espontaneidad en la prestación de los servicios.

    En el procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos de los derivan las siguientes consecuencias jurídicas: que la recurrente es cuñada del empresario, es decir, un familiar lo que implica una presunción iuris tantum de no laboralidad, además de una relación de afecto y amistad. La recurrente en el momento de la visita del controlador laboral prestaba servicios en la cocina y al tratarse de un bar no exige especial cualificación profesional. El 24 de diciembre de 1994 el cocinero del bar había causado baja y se había cursado al INEM una oferta de empleo que en el momento de los hechos no había sido cubierta, lo que acredita el carácter temporal y esporádico de los servicios prestados por la recurrente. Y, por ultimo, la recurrente colaboró desde el primer momento con la Inspección de Trabajo lo que acredita su buena fe y la certeza a tenor de lo expuesto de que no estaba incumpliendo ninguna norma.

    La sentencia de instancia, al declarar la limitada eficacia de la prueba practicada, ha ignorado todas estas circunstancias y centra su fundamentación en el hecho de que al día siguiente de la inspección se formalizó un contrato de trabajo a tiempo parcial.

  3. Motivo tercero

    Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se considera infringido por no aplicación el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social. Para el caso que no fuera aplicable la exclusión de relación laboral del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, hay que entender por los indicios acreditados que el trabajo era a tiempo parcial, aunque sólo fuera por el hecho de que un día después de la visita, pero con efectos desde el 31 de enero se inscribió en la oficina de empleo su contrato de trabajo a tiempo parcial.

    Por tanto, si la recurrente trabajaba a tiempo parcial en el momento de la inspección al amparo del artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social, es una situación perfectamente compatible con el abono de la prestación de desempleo y no implica infracción alguna del ordenamiento laboral.

    Termina solicitando que, con estimación total o parcial de los motivos de fundamentación alegados, se case la impugnada sentencia de instancia, dictando un nuevo fallo concluyente del litigio que declare no haber lugar a la imposición de la sanción muy grave de extinción al percibo de las prestaciones de desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el abogado del Estado en la representación que le es propia, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero

Carece de pertinencia el argumento sobre la incongruencia de la sentencia, pues ésta ha resuelto la cuestión sometida a su conocimiento, incluyendo la compatibilidad del trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial con el percibo de prestaciones de desempleo, pues según la Sala la fotocopia del contrato obrante en las actuaciones es diligenciado en la correspondiente oficina del INEM el 3 de febrero de 1994, es decir, al día siguiente de la visita del controlador laboral, declarando el órgano judicial que «ello le resta de toda eficacia a estos efectos», esto es de la compatibilidad defendida al amparo del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.

Al motivo segundo

Sobre la denunciada infracción de los artículos 1.3.d) y 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.

Se alega que la actividad desempeñada no puede considerarse prestación de servicios por cuenta ajena, sino actividad de prestación por razones familiares para lo cual examina y reevalúa las circunstancias de hecho propias del caso.

Sustituye mediante una apreciación y valoración subjetiva los hechos determinados (en el ejercicio de la competencia que le es privativa) por el juzgador de instancia, cuya fijación es como regla general irrevisable en vía de casación.

Ninguno de los remedios admisibles para la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia (impugnación de normas que establezcan la valoración de los medios de prueba; valoración arbitraria, irrazonable o ilógica de los hechos; omisión y preterición absoluta de hechos relevantes declarados probados o que consten como acreditados), ha sido debidamente utilizado en esta sede, por lo que ha incurrido en el vicio/defecto de hacer supuesto de la cuestión, no bastando la mera invocación de la infracción del artículo 1.3.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores.

Al motivo tercero

Persiste en la compatibilidad entre la actividad realizada y la prestación por desempleo, por lo que ignora el argumento de la Sala de instancia de que la formalización del contrato habilitante de la posible compatibilidad se produjo inmediatamente después del descubrimiento del hecho por el controlador laboral.

Los dos argumentos yuxtapuestos por la actora, falta de naturaleza laboral del vínculo por afectar al orden familiar y contratación a tiempo parcial, son contradictorios entre sí, pues uno excluye la laboralidad que el otro determina.

Termina solicitando dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional), pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta los topes máximos regulados en la Ley General de la Seguridad Social, tanto en lo referente a la duración de dicha prestación como a la cuantía de la misma (artículos 41.1, 93.2.a] y 86.2.b] de la Ley Jurisdiccional y regla 4ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en este sentido, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 19 de marzo de 2001 y 21 de febrero de 2003, recursos de casación números 3751/99 y 167/01.

SEXTO

El abogado del Estado, en la representación que le es propia en el trámite concedido manifiesta su conformidad con el criterio de la Sala.

SÉPTIMO

La representación procesal de Dª Elvira, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La pretensión que se ejercita es de cuantía indeterminada.

La regla establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley procesal está prevista para aquellos asuntos cuya cuantía haya quedado determinada en las instancias inferiores.

La cuantía indeterminada de la cuestión litigiosa se alega en la demanda y se recoge en la sentencia que es objeto de casación en el presente procedimiento.

El fundamento del límite legal o summa gravaminis para tener acceso al sistema de recursos responde a la intención de agilizar la actividad jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible pero siempre con respeto a las exigencias del principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y al criterio de proceder a la interpretación más favorable que procure la admisión del recurso.

Corrobora esta interpretación el hecho de que la propia Sala a la que nos dirigimos primero ofreció y posteriormente tuvo por preparado el recurso que ahora se niega por providencia de 9 de julio de 2003.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de enero de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del director general de Empleo de 10 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 3 de mayo de 1994 por la que se aprueba el acta de infracción numero 1403/94, que sancionó a la recurrente con la extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho QUINTO, por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, se concede a las partes, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional), pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta los topes máximos regulados en la Ley General de la Seguridad Social, tanto en lo referente a la duración de dicha prestación como a la cuantía de la misma (artículos 41.1, 93.2.a] y 86.2.b] de la Ley Jurisdiccional y regla 4ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales). Es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, y este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

QUINTO

Es objeto del presente recurso un acta de infracción que impone a la recurrente la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora. En efecto, en el expediente administrativo consta que a la recurrente le fue reconocida la prestación por desempleo con efectos del día 2 de febrero de 1993 y ante la ausencia de otros datos a la hora de determinar la cuantía de este recurso habrá de estarse a los topes máximos regulados en la Ley General de la Seguridad Social, tanto en lo referente a la duración de dicha prestación como a la cuantía de la misma - atendido además el criterio de notoriedad-.

Así, teniendo en cuenta que en principio la duración máxima de la prestación por desempleo es de 720 días (artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social) y la cuantía máxima del 220 por 100 del salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de sus pagas extraordinarias (artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social), y habida consideración del salario mínimo interprofesional vigente para los años 1993 (58 530 pesetas) y 1994 (60 570 pesetas), en ningún caso, el importe total de la prestación por desempleo reconocida a la hoy recurrente -tanto en lo que respecta a las cantidades recibidas a cuya devolución se le obliga, como aquellas otras pendientes de percibir- superaría el límite legal de 25 000 000 de pesetas, que constituye el límite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional; en este sentido, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 19 de marzo de 2001, 1 de julio de 2002 y 21 de febrero de 2003. SEXTO. - Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2004).

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de Letrado la de 1 000 euros.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de enero de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Pablo de Diego Angeles en representación de Dª Elvira contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de noviembre de 1994 en expediente n° 18452/94 que confirmó otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que impuso a la recurrente la sanción de extinción del percibo de las prestaciones por desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas y confirmamos dichas resoluciones así como la mencionada sanción por ser tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa declaración sobre costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente en los términos que resultan del fundamento de derecho SÉPTIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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