STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1171/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1098/91, interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 658-659/91 seguidos a instancia de D. FernandoY D. Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación por cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 658-659/91, seguidos a instancia de D. Fernandoy D. Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 1.991, en autos número 658 y 659/91, a virtud de demandas formuladas por D. Fernandoy D. Miguel, contra aquél, sobre cantidad; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores han sido perceptores del subsidio de desempleo, en los siguientes períodos: D. Fernandodel 5-3-89 al 7-5-90 y D. Migueldel 19-7-89 al 9-8-90. ----2º.- Sólo se les abonó el 75% del salario mínimo interprofesional, excluyéndose la parte proporcional de las pagas extras, con el consiguiente efecto reductor de la cuantía del subsidio. ----3º.- Reclama D. Fernando, por tales conceptos 92.790 ptas. y D. Miguel127.452 ptas. y el INEM manifiesta que en caso de estimarse las demandas, sería 84.032 ptas. para D. Fernandoy 105.579 ptas. para D. Miguel".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de las demandas interpuestas por D. Fernandoy D. Miguel, frente al INEM, debo condenar y condeno al INEM a que abone a D. Fernando84.032 ptas. y a D. Miguel105.579 ptas. por los conceptos de las demandas".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 2 de abril de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (Sede de Valladolid), de 28 de mayo de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12 de septiembre de 1.991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1.991. SEGUNDO.- Se infringen los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, el artículo 8.4 del Real Decreto 625/92, de 2 de abril, y se alega también la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formaliza el Abogado del Estado dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, y del artículo 8.4 del Real Decreto 625/1.992, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo. En el segundo se alega, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Para ambos se establece una relación de la contradicción, señalando a tal efecto para el primer motivo las sentencias de 28 de mayo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,(sede de Valladolid), de 13 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, y para el segundo motivo la sentencia de 28 de enero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Hay que comenzar examinando el primer motivo y respecto al mismo ha de apreciarse la contradicción que se invoca. La sentencia recurrida y las de contraste se dictaron conociendo reclamaciones que tenían por objeto la determinación del importe del subsidio de desempleo y en ellas se llega a pronunciamientos distintos en orden a la inclusión o no de las pagas extraordinarias en la base reguladora de dicho subsidio, pues mientras la sentencia recurrida acepta dicha inclusión, las de contraste la excluyen. La cuestión que en este motivo se suscita ha sido ya resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de 26 de mayo, 18 de julio, 2, 5 y 21 de octubre y 2 de noviembre de 1.992, coincidentes todas ellas en afirmar, en concordancia con la sentencia de 11 de junio de 1.991 dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1.984, de 2 de abril, no vulnera el artículo 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, y ello por los propios argumentos que se exponen en el apartado cuarto del fundamento jurídico sexto en relación con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala Especial. Declara ésta que el artículo 8.4 del Real Decreto 625/1.985 es conforme a Ley porque no contiene "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose únicamente a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", lo que resulta coherente con la función del Reglamento ejecutivo que como complemento indispensable de la Ley puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y aclarar preceptos imprecisos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, como indica la sentencia de 21 de octubre de 1.992, la expresión salario mínimo se utiliza con diverso alcance en la legislación laboral, ya que con ella se designa tanto el salario mínimo interprofesional en sentido estricto, que define un tope general de este carácter, como los denominados salarios mínimos adicionales, que son los que de en cada caso -es decir, de forma variable para cada sector profesional o, incluso, para cada trabajador- surgen como consecuencia de añadir a aquel mínimo los conceptos que enumeran los Decretos anuales de fijación (artículo 3 del Real Decreto 23/1.989, de 13 de enero y artículo 2 del Real Decreto 170/1.990, 9 de febrero), entre ellos las pagas extraordinarias. Estos salarios mínimos profesionales o individuales no se confunden con el salario mínimo interprofesional y así se advierte claramente de la redacción de las correspondientes disposiciones cuando establecen que a los salarios mínimos interprofesionales -sólo variables en función de la edad del trabajador-"se adicionarán" los conceptos mencionados. Es cierto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no permite entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional. Por lo demás, las normas de Seguridad Social suelen utilizar la expresión salario mínimo interprofesional en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos, y cuando quieren establecer la inclusión de las pagas extraordinarias lo hacen expresamente, como sucede con las normas sobre cotización, que definen el tope mínimo como el "equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementando con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual". Es clara, por tanto, la diferencia entre los artículos 9.3 y 14.1 de la Ley 31/1.984, pues el primero incluye expresamente la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y el segundo limita la cuantía de la base reguladora al importe del salario mínimo interprofesional sin esta inclusión. Ello no supone ni discriminación, ni diferencia de trato contraria al principio de igualdad ante la ley, pues ésta -no el reglamento- ejerce aquí una opción legítima en la ordenación de la intensidad de la protección entre las situaciones distintas que protegen el nivel contributivo y el asistencial dentro de las prioridades que impone la asignación de recursos limitados.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a acoger el motivo primero y sin que sea necesario examinar el motivo segundo, que se formula con carácter subsidiario, ha de estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate en suplicación conforme a la unidad de doctrina ya establecida, y, en consecuencia, procede estimar el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo para revocar la sentencia de instancia, salvo el pronunciamiento de la misma que rechaza implícitamente la excepción de litispendencia, para absolver al organismo demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1098/91, interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 658-659/91 seguidos a instancia de D. FernandoY D. Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación por cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anulando sus pronunciamientos.

Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, salvo el pronunciamiento de la misma que rechaza la excepción de litispendencia, y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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