STS, 23 de Enero de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1432/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en rollo de recurso de suplicación número 1662/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 6, de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Rocío , contra la empresa Obras y Prefabricados Constructora Asociada, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Asepeyo Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 151, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Rocío contra las expresadas entidades recurrentes, la Mutua Patronal Asepeyo y Obras y Prefabricados Constructora Asociada, S.A., sobre viudedad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Rocío , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; la Mutua Patronal ASEPEYO; y la empresa Obras y prefabricados constructora Asociada, S.A.; debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad en cuantía inicial, revalorizaciones y efectos reglamentarios; condenando al pago de la misma a la empresa demandada, la cual deberá constituir el capital coste necesario a tal fin, sin perjuicio de que las expresadas Entidades Gestoras adelanten el pago y hagan frente al mismo subsidiariamente en caso de insolvencia o desaparición de la empresa; absolviendo de la demanda a la Mutua Patronal Asepeyo".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- D. Jesús Ángel , nacido el 5.1.35, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicio para la empresa Obras y Prefabricados Constructora Asociada, con categoría de oficial 1ª admvo., con un salario anual de 788.457 pts., mas 81.931 por pagas extraordinarias y una base de cotización por accidente laboral de 990.000 pts.- La empresa tenía suscrito documento de asociación con la Mutua Patronal Asepeyo. El citado Trabajador, Sr. Jesús Ángel , tenía entre otras funciones, el cometido de abonar las nóminas de los trabajadores los días de cobro, que eran normalmente los viernes. El día 25.11.88 (viernes), se dirigió a Alcalá del Río, donde existen centros abiertos de la empresa, para realizar aquella operación, que finalizó sobre las 13 horas, en que decidió no regresar a la oficina (sita en Avda. San Francisco Javier) sino a su domicilio en los Palacios, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , y cuando así lo hacía, el vehículo que conducía entró en colisión con dos camiones, causándole la muerte al Sr. Jesús Ángel . La esposa, Dª Rocío , el 21.12.88, solicitó pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, y la Mutua Patronal acordó denegarle por estar la empresa en descubierto de cotizaciones. Referida empresa Obras y Prefabricados Constructora Asociada S.A., aparece en descubierto de cuotas de los meses de abril 87 a septiembre 88.".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas el 20 de febrero de 1987 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el 11 de octubre de 1990 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1987 contiene el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de casación formulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo Zaragoza (MAZ), contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de aquella Capital, de 9 de enero de 1986 (Autos 80/1985) aclarada por Auto de 15 de enero de 1986, dictada en reclamación por viudedad deducida por Dª Susana , contra la Mutua recurrente, el INSS y la empresa D. Hugo , y con casación de la sentencia y estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa a abonar a la actora las prestaciones derivadas del fallecimiento de su esposo Adolfo -5.000- pesetas por subsidio de defunción, seis mensualidades del salario regulador a razón de 101.586 pesetas como indemnización a tanto alzado y pensión de viudedad del 45 % de la base reguladora, esta última mediante su capitalización e ingreso en el servicio común correspondiente. Asimismo debemos de condenar y condenamos a la Mutua demandada y a la Tesorería General de la Seguridad Social en la porción reasegurada, a anticipar a la actora dichas prestaciones, que podrán recabar de la empresa condenada directamente, realizando la correspondiente capitalización en relación con la pensión. Asimismo debemos de condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable subsidiario al abono de dichas prestaciones. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito de 5.000 pts efectuado para recurrir y en cuanto a la consignación realizada, aplíquese al abono de los anticipos a que resulta condenada".

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de octubre de 1990 contiene el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa de fecha 20 de marzo de 1989, dictada en proceso sobre pensión de viudedad por accidente de trabajo y entablado por Dª Teresa Gutiérrez Gutiérrez frente a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Fraternidad, el INSS, la TGSS y la Empresa Ignacio Ugartechea S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la resolución recurrida, condenando a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Fraternidad al anticipo de la prestación reconocida, con derecho a repetir frente a la empresa Ignacio Ugartechea S.A., responsable directa de la citada prestación".

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a la función jurisdiccional unificadora de la Sala se concreta en la determinación de si las Mutuas Patronales de Trabajo (en esta litis, la demandada y recurrida "Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151") están obligadas a anticipar el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores siniestrados, o a los beneficiarios (en el caso que nos ocupa, la pensión de viudedad por fallecimiento en accidente laboral), en supuestos de imputación de responsabilidad directa al correspondiente empresario con prolongado descubierto en la cotización.

SEGUNDO

Ejercitada en la presente litis una pretensión de pago de pensión de viudedad en los términos expresados, siendo demandados la empresa para la que trabajaba el fallecido, la Mutua Patronal con la que aquélla tenía suscrito el correspondiente documento de asociación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 1989, declaró "el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad en cuantía inicial, revalorizaciones y efectos reglamentarios", y condenó a su pago a la empresa demandada, con la obligación de ésta de constituir el capital coste necesario a tal fin, añadiendo que ello se establecía "sin perjuicio de que las expresadas Entidades Gestoras adelanten el pago y hagan frente al mismo subsidiariamente en caso de insolvencia o desaparición de la empresa", y "absolviendo de la demanda a la Mutua Patronal Asepeyo". El Instituto y la Tesorería demandados formalizaron recurso de suplicación contra esta sentencia, la cual fue confirmada por la que dictó el 24 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Contra esta última sentencia ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 20 de febrero de 1987 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el 11 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En los procedimientos a que una y otra dieron término fue ejercitada la misma pretensión que en el supuesto de autos (pago de pensión de viudedad por fallecimiento en accidente laboral), se aprecia identidad con la presente litis en cuanto a la posición procesal de las partes y condición de demandantes y demandados, y asimismo hay igualdad sustancial en los hechos conocidos en las sentencias sometidas a comparación (hecho causante del fallecimiento del trabajador, en relación con la actividad laboral de éste, y descubierto en las empresas en el pago de las cotizaciones). Son, sin embargo, diferentes los pronunciamientos judiciales: en tanto la sentencia impugnada absolvió a la Mutua Patronal demandada, las sentencias de contraste condenaron a la Mutua respectivamente demandada en cada procedimiento al anticipo del pago de la correspondiente prestación.

Concurren, pues, los supuestos a que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral condiciona la efectiva contradicción entre sentencias.

CUARTO

Se alega en el escrito de recurso la infracción de lo prescrito en los artículos 96, apartados segundo y tercero, y 204.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 (apartados segundo, letra b, y cuarto) de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, invocando el actual carácter reglamentario de este precepto en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de junio de 1972. La Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre el tema sometido a debate en sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991 y 30 de marzo, 28 de septiembre y 20 de octubre de 1992 (recaídas todas las citadas, salvo la primera, en recursos de casación para la unificación de doctrina). Con dichas sentencias ha quedado establecida la doctrina según la que, como textualmente dice la sentencia mencionada en último lugar, "incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, sin perjuicio de la subrogación correspondiente en los derechos del trabajador, en los casos de descubierto o impago de primas por parte de las empresas aseguradas", lo cual, según se expresa también en dichas sentencias, ha de entenderse, sin perjuicio de la responsabilidad directa y principal de la empresa, de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras y de la facultad de la correspondiente Mutua de repetir no sólo contra el empresario responsable directo, sino también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Tal doctrina es expresión de la normativa vigente, contenida de modo especial en el artículo 96, apartados segundo y tercero, del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y (dada la falta de desarrollo reglamentario prevista en dicho precepto) en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (vigentes con carácter reglamentario), así como en los artículos 124 y siguientes del Texto Refundido de la legislación sobre accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (también actualmente con valor reglamentario), relativos a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y en los preceptos referidos a la asunción por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las funciones propias del precitado Fondo de Garantía. Ocioso, es, por lo demás, reiterar toda la argumentación contenida en dichas sentencias sobre el particular, siendo suficiente, amén de lo expuesto, la explícita remisión a las mismas.

Parece oportuno resaltar, de todos modos, que la Mutua Patronal ha declinado la impugnación del recurso, acatando expresamente la mentada doctrina de la Sala, de cuyas sentencias de 8 de julio y 7 de octubre de 1991 hace expresa mención.

QUINTO

Los razonamientos expuestos evidencian que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, por lo que ha de estimarse el recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Ello comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). La argumentación desarrollada en el anterior fundamento jurídico es de suyo suficiente para fundamentar la estimación del recurso de suplicación que se había formalizado en su momento contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, habiendo de condenarse a la Mutua Patronal demandada, en consecuencia, al anticipo del pago de la prestación reconocida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimatoria del recurso de suplicación que había sido formalizado por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en autos sobre pensión de viudedad, seguidos a instancia de Doña Rocío contra la empresa Obras y Prefabricados Constructora Asociada S.A., "Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Estimamos el recurso de suplicación que había interpuesto en su día el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla y, revocando en parte esta sentencia, condenamos a la entidad demandada "Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151" a que anticipe el pago de la prestación de viudedad a que dicha sentencia se refiere, sin perjuicio de su facultad de repetición contra la empresa, como principal responsable, y contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social,en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y absolviendo al Instituto y a la Tesorería demandados de que efectúen el adelanto de dicho pago, confirmando en todos los demás extremos dicha sentencia del Juzgado, inclusive en lo pertinente a la responsabilidad subsidiaria de dichas entidades gestoras.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1264/2000, 3 de Julio de 2000
    • España
    • 3 Julio 2000
    ...cuando las empresas directamente responsables se hallan al descubierto en el pago de sus cotizaciones. En este sentido, la STS 23 enero 1993 afirma que: "....incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, sin p......
  • STSJ País Vasco 655/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...frente al INSS, por haber asumido las funciones que correspondían al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ( STS 28.9.1992, 19.1.1993, 23.1.1993 y 30.12.1995 ). La responsabilidad del Fondo-INSS no se lleva a cabo solidariamente con la empresa, sino con carácter subsidiario, al estar s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR