STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOAQUÍN ABRIL SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6015/2004, formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Barcelona, en autos núm. 65/2004, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REMBER FACHADAS, S.A. sobre CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurrido los Letrados D. JUAN BAGUÉ PRATS y Dª SONIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Juan Pedro, con fecha de nacimiento 01-01-55 y con N.I.E. NUM000, trabajaba para la empresa Rember Fachadas, S.A. con una antigüedad desde 03-11-98, con la categoría de Oficial 1ª de la construcción, y un salario de 1.871,61 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2º) La empresa REMBER FACHADAS, S.A. tenía en la fecha del accidente cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la empresa BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cía. Anónima Seguros y Reaseguros. 3º) El actor en fecha 30-04-02 se encontraba realizando su trabajo habitual en la obra de restauración de la fachada del edificio de viviendas sito en C/ Viladomat 184-186, de Barcelona, en concreto realizaba el "alistado" de la cornisa de la fachada, a la altura de la primera planta, sobre la plataforma de trabajo de un andamio metálico tubular, constituida por dos tablones de madera de unos 30 cms. de anchura, y situada a una altura aproximada de 4 metros desde el nivel del suelo. El actor utilizaba un arnés de seguridad que llevaba puesto en el momento del accidente, el cual se hallaba sujeto al tramo de la estructura del andamio sobre el que trabajaba; no obstante lo anterior, cuando al acabar uno de los laterales, y con la finalidad de trabajar en la parte frontal de la fachada, se dispuso a pasar al otro tramo del andamio, formando entre ambos tramos 90º, el actor desligó el arnés de seguridad, y, antes de volver a sujetar el arnés en el segundo tramo, perdió el equilibrio produciéndose su caída a distinto nivel desde una altura aproximada de 4 metros por la parte lateral interior del andamio, la parte más próxima a la fachada del edificio, que no disponía de barandilla de seguridad ni de otro sistema de protección equivalente. 4º) Al actor, como consecuencia del accidente se le diagnosticaron las siguientes lesiones: fractura lumbar grave en L5, fractura cuerpo cuello escápula derecha, traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de consciencia mínima y quiste renal derecho. Inició un proceso de incapacidad temporal el 30-04-02 y agotó el subsidio el 05-11-03. Según el dictamen médico emitido por la UVAMI en fecha 14-11-03 el actor presenta las lesiones siguientes: FX LUMBAR L5. ARTRODESIS INSTRUMENTADA L4-S1. LUMBALGIA MECÁNICA RESIDUAL, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL COLUMNA LUMBAR. A resultas del expediente administrativo instruido, el INSS declaró a la parte actora, por Resolución de fecha 17-12-03, en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 05-11-03, y con derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 969,97 euros con las revalorizaciones que procedan. 5º) La empresa fue sancionada con 6.010,12 euros por una infracción calificada como grave, grado mínimo pero no en su cuantía inferior, por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si bien dicha sanción está pendiente de recurso. 6º) Se interpusieron las preceptivas papeletas de conciliación ante el órgano competente celebrándose los actos sin avenencia, el día 16-12-03 con respecto a la demandada REMBER FACHADAS, S.A. y el día 16-02-04 con respecto a la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Juan Pedro en reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra la empresa REMBER FACHADAS, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cia. Anónima Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. JUAN BAGUÉ PRATS actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Juan Pedro. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en fecha 22 de abril de 2004, recaída en los Autos nº 65/2004, en virtud de demanda deducida por dicho recurrente, frente a la empresa "REMBER FACHADAS, S.A." y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS" en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación en parte de la demanda, fijamos en concepto de dicha indemnización la cantidad de 106.985,91 euros, a cuyo pago condenamos solidariamente a las demandadas."

TERCERO

Por el Letrado D. JOAQUÍN ABRIL SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 127.3 de la Ley General de Seguridad Social y los artículos 1.101, 1.106 y siguientes del Código Civil y 1.902 del mismo texto legal. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada con fecha 26 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el Rec. núm. 777/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, señalamiento que por providencia de 21 de junio de 2007 se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, trasladándose el mismo para el 11 de julio de 2007.

SEXTO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos que pesan sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestaba servicios por cuenta de REMBER FACHADAS, S.A., sufriendo accidente de trabajo el 30 de abril de 2002. Al pasar de un tramo a otro del andamio, desligó el arnés de seguridad y antes de volverlo a sujetar en el segundo tramo, perdió el equilibrio cayendo desde una altura de cuatro metros, sin que hubiera barandilla de seguridad ni otro sistema de protección equivalente.

Permaneció en Incapacidad temporal del 30 de abril de 2002 al 5 de noviembre de 2003, fecha en que agotó el subsidio. Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total con efectos del 5 de noviembre de 2003 y derecho a percibir una pensión mensual de 969,97 euros. Se encuentra pendiente de recurso la sanción por falta grave en su grado mínimo impuesta a la empresa.

El trabajador formuló demanda solicitando una indemnización por daños que concretó en 9.956,95 euros por el tiempo transcurrido en Incapacidad temporal, 97.321,20 euros por la valoración, en 60 puntos de las secuelas, 10.727,82 euros que corresponden al 10% por factor de corrección y 210.457,75 euros en concepto de lucro cesante. El actor basó la estructura de su reclamación en la ordenación para resarcimiento que contempla la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre.

En la instancia le fue estimada en parte la demanda, reconociendo en principio, 9.956,95 euros por Incapacidad temporal, 17.509,80 euros por valoración de las secuelas en 20 puntos con inclusión del daño moral, el 10% como factor de corrección sobre lo anterior que asciende a 30.213,42 euros y en lucro cesante de 105.228,87 euros. Sobre esas cantidades se deducía a continuación 26.741,82 euros por Incapacidad temporal, 20.000 euros por mejora voluntaria percibida y 150.953 euros por capitalización del coste de la pensión de invalidez reconocida.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso del actor y fijó la cantidad a indemnizar en 106.985,91 euros. Para ello parte de la consideración de que si bien el baremo de la Ley 30/1995 no es vinculante, una vez elegido el baremo por el demandante, y aceptado por la sentencia de instancia, la Sala lo estima pertinente si bien incorrectamente aplicado.

Así, en cuanto a las lesiones, les otorga treinta puntos en lugar de veinte, asignándoles 35.542,91 euros, negando, a su vez, la adición del factor de corrección, y la compensación de lo percibido por capitalización de la prestación de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente.

Recurre el Banco Vitalicio de España en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En la sentencia de comparación el trabajador prestaba servicios como peón agrícola, sufriendo accidente de trabajo al sujetar con las manos el brazo guía de un paletizador, alcanzándole la rueda dentada, lo que le ocasionó la amputación en las falanges de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto, sección completa de flexo-extensores de dichos dedos y amputación del quinto dedo a nivel de falange proximal e índice a nivel de falange media, revascularización del tercer y cuarto dedo y posterior amputación de tercer y cuarto dedo a nivel metacarpofalángico. Tras una situación de Incapacidad temporal, entre la fecha del accidente, 21 de mayo de 1997 y la del alta, el 2 de noviembre de 1999, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total. El trabajador había percibido 1.250.000 pesetas en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo, 282.282 pesetas por incapacidad temporal a cargo de la Mutua y 736.344 pesetas con cargo a la empresa y la cantidad capitalizada de 8.549.936 pesetas, en total 10.818.572 pesetas Se encontraba pendiente de recurso contencioso-administrativo la sanción impuesta a la empresa, con carácter grave.

La sentencia de instancia había condenado a la empresa y a la Aseguradora a abonar en concepto de daños morales 1.500.000 pesetas, absolviéndola del resto de la pretensiones.

La sentencia de contraste resolvió el recurso formulado por el trabajador que versa, por lo que a la contradicción interesa sobre la compensación de lo reclamado con otras cantidades que hubiera percibido.

La sentencia, partiendo de que la valoración del daño causado asciende a 15.223.773 pesetas, ese será el límite sobre el que se deduzca 1.250.000 pesetas por indemnización prevista en el Convenio Colectivo, 282.282 pesetas por Incapacidad temporal con cargo a la Mutua y otras 736.344 pesetas a cargo de la demandada y la cantidad capitalizada de 8.549.936 pesetas para el pago de la pensión de invalidez permanente, el saldo final favorable es de 4.405.201 pesetas, y al mismo se condena a la empresa y a la Aseguradora.

Concurre entre ambas sentencias la necesaria contradicción en cuanto a si procede o no la deducción del importe de capitalización de la pensión de invalidez, habiendo llegado a la estimación del valor total del daño a través del baremo de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 127.3º de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1.101, 1.106 y siguientes del Código Civil y 1.902 del mismo Texto legal.

El recurso cita en apoyo de la tesis favorable a la deducción del capital coste de la pensión del importe total a resarcir, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2005, en la cual se contempla un supuesto análogo, resolviendo la doctrina unificada que la capitalización de la pensión reconocida en el marco de la Seguridad Social es una prestación deducible del conjunto indemnizatorio.

El presente recurso centra su discrepancia con lo resuelto en suplicación en la no deducción del conjunto indemnizable del importe de la capitalización de la prestación reconocida.

Procede reproducir lo razonado en Sentencias de Sala General, R. C.U.D. núm. 4367/2005 y R. C.U.D. núm. 513/2006.

Sobre esta cuestión es reiterada la doctrina que unifica la consideración del daño como un único objeto indemnizable, debiendo deducir de la cifra en la que se cuantifique todas y cada una de las compensaciones económicas reconocidas salvo las que figuren unidas al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, habida cuenta de su carácter sancionador.

Nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -).

Asimismo, la Sala sostiene que del referido princi-pio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por en-cima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).

Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de in-demnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios legales que pueden servir de referencia (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; y 17/02/99 -rcud 2085/98 -). Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios que como derivados del AT se acre-diten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9 /Noviembre] (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -).

TERCERO

Señalábamos más arriba que en la teórica solución del problema [alcance la compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social y la acción de responsabilidad civil], cabían la técnica de la acumulación absoluta [o de suplementariedad] y la de la acumulación relativa [o de complementariedad]. Pues bien, la primera de las soluciones es la seguida fundamentalmente por la jurisprudencia civil, en la que la indubitada afirmación -compartida con el Orden social- de que «la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí», tradicionalmente se ha entendido en el sentido de «acumulación absoluta», por considerar que la cuantía de la indemnización por responsabilidad ex art. 1902 CC resulta independiente de cualquier otra cantidad ya percibida por el trabajador, que no puede minorar aquélla, al tratarse de fundamentos diversos de indemnización y dos causas diferentes de pedir, «siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que pre-existe a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones [arts. 1089 y 1093 del Código Civil ], que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley» (sirvan de ejemplo, las SSTS 27/11/93 -rec. 644/91-; y 13/07/98 -rec. 1299/94-, de las que se toma la cita; así como las de 05/12/95 -rec. 1538/92-; 06/02/96 -rec. 2266/92-; 11/12/97 -rec. 3207/93-; y 30/11/98 -rec. 2346/94-). Y aunque en tiempos recientes esa misma Sala Primera hubiese matizado -rectificado, propiamente- aquella declaración de compatibilidad con la indicación de que «siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil [...] el ya acordado por el or-den jurisdiccional social aplicando la normativa laboral» (STS 21/07/00 -rec. 2814/95 -), porque «se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño» (SSTS 08/10/01 -rec. 1869/96-; y 31/12/03 -rec. 531/98 -), lo cierto es que posteriormente se ha vuelto a su anterior planteamiento de acumulación absoluta (así, entre otras, en SSTS de 29/04/04 -rec. 1735/98-; 09/11/05; y 18/05/06 ).

CUARTO

En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente - frente a la Primera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyo de la cual puede decirse -con autorizada doctrina- que como la finalidad de las indemnizaciones es «reparar» y no «enriquecer», una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos [acumulación de acciones] y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido [acumulación de indemnizaciones].

Y al efecto se ha indicado con carácter general que «[...] Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio» (la cita es de la STS 09/02/05 -rcud 5398/03-, que es reproducida por la de 24/07/06 -rcud 776/05-. Y como antecedentes son de referir las sentencias de 30/09/97 -rcud 22/97-; 02/02/98 -rcud 124/97-; 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General; 02/10/00 -rcud 2393/99-, también de Pleno-; y 03/06/03 -rcud 3129/02 -).

QUINTO

1.- En lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indi-cado que además de las prestaciones públicas que pro-cedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/66 y 127.3 LGSS, porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social (así, las SSTS 30/09/97 -rcud 22/97-; 02/02/98 -rcud 124/97-; 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 20/07/00 -rcud 3801/99-; 30/04/01 -rcud 1668/00-, en obiter dicta; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 13/03/02 -rcud 2381/01-; 08/04/02 -rcud 1964/01-; y 23/04/02 -rcud 1867/01 -), pues «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio» (siguiendo el precedente de la STS 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General, las sentencias de 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-, de Sala General; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 07/02/03 -rcud 1663/02-; 03/06/03 -rec. 3129/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -); lo que lleva a concluir que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario «se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable» (así, la STS 09/02/05 -rec. 5398/03 -).

  1. - En el bien entendido -añadimos- de que de ese cómputo de las prestaciones ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS, siendo así que en una sociedad con altos índices de siniestralidad, el recargo persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente (así, SSTS 17/02/99 -rec. 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-, de Sala General; 14/02/01 -rcud 130/00-; 09/10/01 -rcud 159/01-; 21/02/02 -rcud 2239/02-; 22/10/02 -rcud 526/02-; 09/02/05 -rcud 5298/04-; y 01/06/05 -rcud 1613/04 -).

SEXTO

1.- Es cierto que la doctrina previamente citada se limita a afirmar el cómputo de las prestaciones de Seguridad Social para calcular la indemnización a cargo del empresario, sin hacer indicación alguna respecto de la concreta forma en que haya de cuantificarse el montante atribuible a las referidas prestaciones de Seguridad Social. Tan sólo se hace referencia a la posible detracción del capital-coste en la STS 24/07/06 [-rcud 776/05 -], que lo admite sin especial justificación al respecto; y ya con algún detalle argumental, en la STS 09/02/05 [-rcud 5398/03 -], al decir que «[...] el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente, y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno y otro carácter».

  1. - El problema no puede resolverse, excluyendo con carácter general -sin más- el mecanismo de capitalización utilizado por la EG para garantizar que las prestaciones sean satisfechas. Es indudable que el capital así obtenido [con la capitalización] no se incorpora directamente al patrimonio del accidentado, sino que se ingresa en la TGSS; y tampoco ofrece duda que el beneficiario pudiera recibir finalmente por prestaciones una cantidad inferior a la que actuarialmente corresponde al capital-coste así ingresado [la IP puede extinguirse por mejoría o fallecimiento]. Pero de todas formas este planteamiento argumental no es determinante, pues ese componente de aleatoriedad -si bien de signo contrario- también existe en toda indemnización que directamente pueda percibir el interesado [a excepción de la que corresponda al daño moral sufrido], habida cuenta de que esos eventos extintivos de la prestación [mejoría y fallecimiento], también minorarían el perjuicio realmente causado [así, cuando menos, el lucro cesante] y determinarían que la cantidad indemnizatoria percibida superase el daño y perjuicio real.

Otra cosa es que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [RD-Legislativo 8/2004, de 29/Octubre], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos.

En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de suplicación mantuvo como cantidades y conceptos indemnizables a tenor del baremo de la LRCSCVM Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, 9.956,95 euros por Incapacidad Temporal, daño moral por lesiones elevando a treinta el número de puntos reconocido, con un importe de 32.541,91 euros y dejó inalterado el capítulo del lucro cesante que la sentencia de instancia había moderado con libertad de criterio en 105.228,82 euros.

En cuanto al 10% como factor de corrección que la sentencia de instancia había reconocido. Al respecto razona que "dado que al demandante se le ha reconocido una pensión por su situación de Incapacidad Permanente Total, la aplicación de los criterios establecidos en esa norma llevaría a que no le asignase cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto en lugar de la cifra asignada".

Con ello la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina antes expuesta, procediendo llevar a cabo únicamente la compensación en los límites que la sentencia establece, es decir sumando los 32.541,91 euros del daño moral, 9.956,95 euros por Incapacidad Temporal y 105.228,87 euros de lucro cesante, en total 147.727,73 euros, de los que deberá restarse el resultado de sumar 20.000 euros de la mejora voluntaria según Convenio Colectivo y 26.741,82 euros por Incapacidad Temporal, percibida por el actor (si bien esta última cifra aparece incorrectamente transcrita en el penúltimo párrafo del Quinto Fundamento como 20.741,82 euros y correctamente como 26.741,82 euros en segundo párrafo), con lo que la diferencia asciende a 100.985,91 euros, cifra en la que procede rectificar el importe de la indemnización, sin que ello suponga la estimación del recurso pues en cuanto al fondo de la cuestión debatida se ha declarado conforme a la doctrina unificadora la resolución que se impugna. Procede en consecuencia, la imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOAQUÍN ABRIL SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6015/2004, formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Barcelona, en autos núm. 65/2004, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REMBER FACHADAS, S.A. sobre CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, con rectificación material de la cifra a indemnizar, fijando la condena impuesta en CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (100.985 euros). Con imposición de las costas a recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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