STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:2948
Número de Recurso1975/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, DON Arturo contra la Sentencia dictada el día 1 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 568/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Oviedo en el Proceso 747/03 , que se siguió sobre cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. representado por los Procuradores Sr. Abajo Abril y Sra. Campillo García .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cinco de Oviedo, en los autos nº 747/03 , seguidos a instancia de DON Arturo contra ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que, estimando el recurso de suplicación que formaliza la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. (actualmente denominada Arcelor, S.A.) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo, con fecha 14 Noviembre 2003 , en procedimiento iniciado por Don Arturo contra dicha empresa y la entidad Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos la referida sentencia en cuanto a la condena impuesta a la empresa recurrente a quien absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda origen del pleito. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 14 Noviembre 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Arturo, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Aceralía Corporación Siderúrgica S.A. (actualmente ARCELOR S.A.), en su centro de trabajo de Trasona, con la categoría profesional de Jefe de Compras y Ventas. ...2º.- Por sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo recaída en los autos 999/2001 el demandante fue declarado afectado de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.499,91 Euros mensuales con efectos del 5 de Septiembre de 2001. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . ...3º.- El demandante, que era personal fuera de Convenio de la empresa demandada, había iniciado el proceso de Incapacidad Temporal, derivado de accidente de trabajo; el 27 de marzo de 2001, siendo su retribución global bruta en dicha fecha la de 41.867,81 Euros. ...4º.- La empresa demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el capitulo IV "Régimen Asistencial de la Norma Reguladora de la política laboral del Personal de Fuera de Convenio". viene abonando al actor el complemento de Incapacidad Permanente Absoluta en cuantía de 1.398,76 Euros mensuales. ...5º.- La empresa demandada tiene suscrita con la seguradora codemandada MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la póliza de seguro colectivo nº 041/00388/045 la cual cubre, entre otros riesgos, el de la invalidez permanente absoluta, siendo el capital asegurado el de 6.010,12 Euros y encontrándose el actor entre los asegurados. ...6º.- El actor, al amparo de lo establecido en el artículo 70 del Convenio Colectivo vigente en los años 2000, 2001 y 2002 reclama una indemnización en cuantía equivalente al importe de una anualidad bruta de sus remuneraciones a la fecha del hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fija en la cuantía de 41.727, 92 Euros. ...7º.- Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) el 26-06-2003, fue celebrado el acto de conciliación el 10-07-2003 el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda formulada por D. Arturo frente a la empresa ARCELOR, S.A. y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la empresa ARCELOR SA a que abone al actor la cantidad de 41.727,92 Euros y a la entidad MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone la suma de 6.010,12 Euros."

TERCERO

El Letrado Sr. De Diego Quevedo, mediante escrito de 6 de Mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de Mayo de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70.4 en relación con la Disposición Adicional Cuarta, del Convenio Colectivo de Empresa suscrito el 25 de octubre de 2000 en relación, a su vez, con el art. 41 del último párrafo de la Constitución Española , y los artículos 39.1, 191.1 apdo. a), 192 y 193.1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Mayo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente resolución -igual que ya tuvimos ocasión de llevar a cabo en nuestra Sentencia de 25 de Octubre de 2005 (rec. 3249/04 )- hemos de decidir si el art. 70.4 del Convenio Colectivo de "Aceralia Corporación Siderúrgica S.A." del año 2000 debe aplicarse al "personal fuera de convenio". En dicho precepto, bajo el epígrafe "Seguro Colectivo de Vida" se establece que cubre el pago de un capital a satisfacer al personal en activo o a sus beneficiarios en el momento de cesar en la empresa como consecuencia de su muerte o por habérsele reconocido una incapacidad permanente total o absoluta. El capital asegurado para estos supuestos es de una anualidad bruta. Este sistema convencional sustituyó al vigente con anterioridad y que consistía en complementar el importe de la pensión hasta el 100% de lo percibido en el último año. Esta prestación convencional -precedente de la actual- no era aplicable al llamado "personal fuera de convenio", que se encontraba en dicha situación por voluntad propia. Y que tiene un sistema de complementos equivalente al que en el convenio anterior se establecía para toda la plantilla. El demandante, personal fuera de convenio, fue declarado en situación de invalidez permanente y, en cumplimiento de lo pactado, viene percibiendo el complemento a su pensión, pero pretende percibir, además, la cantidad a tanto alzado establecida en el convenio colectivo para el año 2.000. Basa su pretensión en el mandato de la Disposición Final IV, párrafo 2º, del Convenio , bajo la rúbrica "Derecho Supletorio" establece que "para el personal fuera de convenio, para lo no previsto en su contrato individual, se aplicará como Derecho supletorio lo regulado en el presente convenio en sus aspectos normativos".

El Juzgado de lo Social había estimado la demanda, pero su decisión fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Sentencia de 1 de Abril de 2005 , que decidió desestimar la pretensión.

Frente a ésta última resolución el actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, ha seleccionado la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia Asturiano de 23 de mayo de 2.003 que ante supuesto idéntico de trabajador de la misma empresa llegó a solución contraria al reconocerle el derecho derivado de su situación de "personal fuera de convenio" con el previsto en el Convenio Colectivo. Por tanto, siendo evidente el cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y habiéndose realizado el examen comparado de ambas resoluciones debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de lo preceptuado en el artículo 70.4 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con la Disposición Final Cuarta de la Norma Paccionada , censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida.

En la empresa demandada conviven dos grupos de trabajadores regidos por dos sistemas distintos de relaciones laborales. Un grupo integrado por todos aquellos trabajadores a los que se aplica el convenio colectivo y que, en el orden a mejora de la acción protectora de la seguridad social, han visto sustituido el sistema de complemento de pensión que venían disfrutando, por el de una cantidad a tanto alzado, al producirse el evento determinante de su cese en la empresa por causa de invalidez o muerte. El otro grupo lo constituye el llamado "personal fuera de convenio", al que no le son de aplicación las normas convencionales, salvo en algún tema no previsto en su contrato individual, supuesto en el que se aplicará el convenio como derecho supletorio. La pertenencia al grupo de fuera de convenio es voluntaria para el trabajador que puede integrarse al grupo regulado por el convenio cuando lo estime conveniente. Para este personal fuera de convenio subsiste la prestación complementaria a la pensión de la seguridad social, en los supuestos de baja en la empresa a causa de invalidez. Y, en la medida que tal régimen subsiste, no se da el supuesto de aplicación del convenio como derecho supletorio. Recuérdese que el mandato de la Disposición Final Cuarta ordena la aplicación supletoria del convenio al personal fuera de convenio en lo no previsto en su contrato individual. En el caso de autos la mejora del sistema de prestaciones de la seguridad social por invalidez, está previsto en el caso del demandante y ha surtido su efecto, viniendo percibiendo el correspondiente complemente o la prestación de la seguridad social, no existiendo razón alguna por la que deba percibir, además, la establecida con carácter único para el personal amparado por el convenio colectivo.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso, sin imposición de costas ( art. 233.1 de la LPL ), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Arturo contra la Sentencia dictada el día 1 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 568/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Oviedo en el Proceso 747/03 , que se siguió sobre cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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