STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2001:5015
Número de Recurso3917/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 838/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 3 de diciembre de 1.999 dictada en autos 6385/99 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia seguidos a instancia de Dª Paloma contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor S.A., sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Paloma representada por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Paloma, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor, S.A..

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora Dª Paloma prestó sus servicios como sub-agente de seguros para la empresa Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa en fecha 2-11-90.- 2º.- Que en el año 1.994 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 2.191.356 Pts, en el año 1.995 la cantidad de 1.536.215 Pts., en el año 1.996: 2.790.786 Pts., y en 1.997 1.592.893 Pts.- 3º.- Que el actor en dicho período permaneció de alta en el Régimen General de la S. Social, por su condición de trabajador por cuenta ajena.- 4º.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 11-5-96 procedió a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de sub-agente de seguros del período mencionado en la resultancia 2ª de esta resolución. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 3-6-99, que fue desestimada por resolución de 17-6-99.- 5º.- Que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del R.E.T.A. del citado período, que fueron impugnadas por la parte actora.- 6º.- Que en el acto del juicio oral, la parte demandante formuló desistimiento de la pretensión contenida en el suplico de la demanda impugnatoria de la obligación de cotizar.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, en 3-12-99, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, deben producirse a partir del 29 de octubre de 1997, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2.000 y de 17 de febrero de 2.000 y 2º.- Motivo 1º.- La infracción de lo establecido en el art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974.- Motivo 2º.- La infracción de lo establecido en el art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 del la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96 de 26 de enero y Motivo 3º.- Infraccion de lo establecido en el art. 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Paloma, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación unificadora la sentencia dictada, el día 18 de julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 3 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia y, al revocar parcialmente la sentencia, declaró que los efectos del alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos debe producirse a partir del día 29 de octubre de 1997.

La sentencia del Tribunal Superior mantiene el relato de la resolución de instancia, donde nos indica que la demandante, prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa Asnor SA, en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa el día 2 de noviembre de 1990; que en el año 1994 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 2.191.356 ptas, en el año 1995, la de 1536.215 ptas: en el año 1996 la de 2.790.786 y en el año 1997 la de 1.592.893 pesetas: que en dicho periodo permaneció en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su condición de trabajador por cuenta ajena: Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 11-5-1996 procedió a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, por la actividad de subagente de seguros en el periodo mencionado, y contra dicha resolución interpuso reclamación previa el día 3-6-1999, que fue desestimada por resolución del 17 de junio de 1999. Igualmente se hace constar que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del RETA del citado periodo, que fueron impugnados por la parte actora Se hace consigna igualmente que en el acto del juicio la parte demandante desistió de su pretensión sobre la obligación de cotizar.

En la preparación del recurso se invocaron dos motivos de contradicción, y como sentencias a comparar las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero y el 22 de junio de dos mil. En la interposición del recurso, en el que se combate la sentencia por tres motivos, únicamente se razona sobre la contradicción de la sentencia del 17 de febrero, y si bien en el suplico del recurso se citan como contradictorias las dos citadas en a preparación, en el otro sí expresamente se manifiesta "que siendo suficiente para este Recurso la cita de una sentencia de contraste, elige, en evitación de trámites innecesarios, la del 17 de febrero de 2000".

En esta sentencia constan, entre otros hechos que no interesan a los efectos de esta impugnación, que por resolución del día 11 de marzo de 1999 la TGSS cursó de oficio el alta en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos al entonces demandante, en virtud de la actas que enumera; que en las referidas actas consta que el mismo desde el año 1986 realiza la actividad de agente de seguros y en el periodo del 1 de enero de 1994 al 31 de octubre de 1998, ejerció como agente de seguros, con contrato de Agencia en la compañía que se indicaba, superando sus ingresos el salario mínimo interprofesional.

En la segunda sentencia, es decir la del mes de junio de dos mil, se da noticia que el demandante trabajaba como subagente de seguros, percibiendo como comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional: "Que la TGSS procedió a cursar el alta y la baja de oficio del demandante en el RETA ante la comunicación de la Inspección Provincial de y Seguridad Social, en la que se levanta Acta de Liquidación de Cuotas número 3012/99 por actuaciones practicadas 1 de marzo de 1999, por falta de alta y cotización al RETA en el periodo de 1-1-1998 al 31-12-1998.

SEGUNDO El recurso plantea dos puntos de contradicción, el primero referido a los efectos de la sentencia dictada por esta Sala el día 29 de octubre de 1997 recurso 406/97, al interpretar el requisito de la habitualidad en el trabajo por cuanta propia y su repercusión en la fecha del alta de oficio el RETA. El segundo a la aplicabilidad del R.D 84/1996 del 26 de enero.

Al ser seleccionada la sentencia del 17 de febrero de dos mil es evidente que no existe con la sentencia combatida la necesaria contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL, pues la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros sino a un agente y como ha señalado esta Sala en su sentencia del 14 de mayo de dos mil, recurso 3697/2000, en un supuesto en que se planteaba el mismo problema de la retroactividad de la sentencia del 97, "no existe la identidad al referirse a distintos profesionales a los que no puede aplicarse el mismo criterio en orden a la habitualidad", añadiendo "que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a la inclusión en el RETA pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada y estable".....lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992)".....añadiendo como último argumento que "es distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973, y " aunque pudiera cuestionarse el alcance de esta inclusión , que queda referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes".

A todo ello podría añadirse a efectos dialécticos, en relación con el segundo motivo, que aunque se hubiera elegido la sentencia de 22 de junio de dos mil, tampoco existiría la necesaria contradicción, pues aunque en la sentencia combatida se afirme, que tras la entrada en vigor del RD 84/1996 los efectos del alta se producen desde que concurren las circunstancias necesarias para la inclusión en el Régimen Especial, ello constituye simplemente un "obiter dicta" como se indica en la impugnación del recurso, ya que no hace aplicación de esta doctrina, y es distinta su razón de decisión, y por otra parte, la sentencia de contraste no resuelve esta cuestión, ni plantea la aplicación del RD mencionado pues "excede de los términos de la cuestión litigiosa".

TERCERO

Por lo razonado es evidente que no existe la contradicción de las sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral, y ello impone la desestimación del recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del 5 de septiembre de dos mil dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación 838/2000 interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, en autos seguidos a instancia de Dña Paloma contra dicha Tesorería y la empresa Asnor SA sobre inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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