STS, 25 de Junio de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso1398/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por doña Flor , representada por el Graduado Social don Luis Carlos Carnerero Miranda y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha de 15 de enero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1429/90, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 9 de Sevilla de 5 de abril de 1990, dictada en virtud de demanda sobre PENSION DE VIUDEDAD instada por doña Flor contra dichos Instituto y Tesorería General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 15 de enero de 1992, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 9 de Sevilla de 5 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de doña Flor , sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia de dicha Sala de lo Social es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1.990 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, en autos sobre pensión de viudedad tramitados a instancia de Dª Flor contra las entidades recurrentes. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ésta, con desestimación de la demanda, absolvemos a las entidades demandadas".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Flor contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación de viudedad solicitada que legalmente le corresponda, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias, y absolviendo a la Tesorería sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como servicio común".

Dicha sentencia del Juzgado de lo Social contiene un relato de hechos probados que fue mantenido íntegramente en la sentencia de suplicación, y que es de este tenor: "Primero.- Que la actora Flor , mayor de edad y vecina de Sevilla, casada con Antonio , el cual estaba afiliado a la S.S. con el número NUM000 , siendo baja en la misma el 13/5/79, y falleciendo en accidente no laboral el 9/10/89, solicita prestaciones económicas de viudedad, la que es denegada por Resolución de 28/12/89, por no encontrarse el causante, en la fecha de fallecimiento, en activo o en situación asimilada al alta. Que no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa, la que es desestimada por Resolución de 7/2/90. Segundo.- Que su fallecido esposo estuvo de alta en la S.S. hasta el 13/5/79, y figura ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 30/6/81 hasta la fecha de su fallecimiento, habiendo percibido subsidio por desempleo por el período 5/5/89 a 4/11/89.

Tercero

Que la demanda se interpuso con fecha 6 Marzo 90".

TERCERO

1. La demandante recurre en casación para la unificación de doctrina y en el escrito de interposición del recurso articula un único motivo en el que expresa que "al amparo del artículo 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, respecto a la casación para la unificación de doctrina. Se alega infracción, en concepto de interpretación errónea, del art. 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social, RD 2.065/74 de 30 de Mayo, donde se determina la situación de alta o asimilada al alta. En efecto, en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se infringe el precepto citado, al no considerar la situación del causante como situación de alta o asimilada al alta, quebrantando con ello la doctrina de las sentencias antes citada, en la que se sigue constante doctrina seguida por el extinto Tribunal Central de Trabajo, al aplicar el criterio humano y flexible en la exigencia del alta, requisitos que se da en la sentencia que se recurre, por cuanto se trata de una persona joven, que fallece a la edad de 34 años como consecuencia de un Accidente No Laboral, estando el causante en situación de demandante de empleo, desde Junio 81 a 4 de Noviembre de 1989, y es precisamente en ese intervalo de tiempo cuando ocurre el fallecimiento, concretamente el 9 de octubre de 1989, obviamente ésta fecha se ha de considerar su situación de desempleo involuntario total y subsidiario, lo que hace o mejor dicho reconduce finalmente que se den las circunstancias exigidas para aplicar la doctrina de las sentencias dictadas como contradictorias con la recurrida, al ser además una persona que reúne suficientes cotizaciones al sistema de la Seguridad Social. A mayor abundamiento, ha sido el propio INSS y TGSS los que han entendido la situación del causante fallecido D. Antonio como asimilada al alta, ya que en fecha posterior a los presentes, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla de fecha 23 de Abril de 1990, autos 227/90 sobre pensión de orfandad, solicitada por la propia actora en nombre de sus hijos, en la igualmente se estimó la demanda otorgando pensión de Orfandad, LA QUE POSTERIORMENTE ADQUIRIO LA FIRMEZA, lo que produce una total incongruencia, ya que por ello un mismo causante puede producir una prestación de orfandad puesto que dan en el mismo todos los requisitos exigidos, y en cambio su viuda no puede acceder a las prestaciones de viudedad que hoy le son devengadas".

  1. Alega en su escrito que son sentencias contrarias a la recurrida las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de diciembre de 1991, que identifica la parte por el número del recurso en que recayó dicha sentencia; y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de las Palmas de Gran Canaria de 26 de julio de 1991.

CUARTO

Personado el recurrido se le dió traslado del recurso interpuesto, evacuando a tal efecto su escrito de impugnación. Y el Ministerio Fiscal informó estimando improcedente el recurso.

QUINTO

Se convocó para la votación y fallo el pasado día 21 de los corrientes, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la contradicción de sentencias, invocada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, alega la parte como contrarias a la recurrida las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de julio de 1991 y la de la Sala de igual clase de Sevilla de 5 de diciembre de 1991.

La sentencia de las Palmas trata el supuesto concreto del causante de viudedad que había trabajado desde el 29.12.1955 hasta el 1.4.1977, pasando entonces, hasta el 6.10.1977, a la situación -dicen los hechos probados de esa sentencia- de "paro laboral no subsidiado", hasta que el 7.10.1977 falleció, seis meses después de una larga vida de actividad laboral y de cotizaciones. No se asemeja al caso del recurso en que el trabajador, que causó baja en el trabajo el 13.5.1977, se inscribió como demandante de empleo el 30.6.1981, falleciendo el 9.10.1989.

La sentencia de la Sala de Sevilla de 5 de diciembre de 1991 sí guarda, en cambio, igualdad sustancial con la nuestra y, pese a ello, diversidad de pronunciamientos, ya que el causante de la pensión de viudedad solicitada trabajó en sucesivos períodos, desde 1958 hasta que el 10.7.1976 causó baja por enfermedad, hallándose en situación de ILT hasta mayo de 1978 en que pasó a invalidez provisional, cesando en ella en mayo de 1979; pasó después por diversas enfermedades e intervenciones y fue demandante de empleo desde el 11.3.1975 al 10.7.1976 y desde el 1.2.1983 hasta el 26.6.1989, en que falleció. Dicha sentencia contraria desestimó el recurso que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado que reconoció las pensiones de viudedad y de orfandad; mientras que la aquí recurrida, dictada por la misma Sala de suplicación, estimó el recurso de suplicación que interpuso el mismo Instituto contra la sentencia del Juzgado que reconoció la pensión de viudedad, que fue revocada.

SEGUNDO

Con independencia de lo anterior, hay todavía un dato más que fuerza sobremanera el acuerdo adoptado en su día de admisión a trámite del recurso, pues, aunque se ignoren las razones, la viuda instó primero del Juzgado de lo Social pensión de orfandad en favor de los dos hijos del matrimonio, que le fue reconocida por sentencia del Juzgado de Sevilla y que ganó firmeza. Así lo invoca ella entre otros fundamentos de su recurso, en que aduce la incongruencia que supondría el reconocimiento primero y el desconocimiento después de las dos pensiones, orfandad y viudedad, generadas del mismo causante. Aparte de que dicha sentencia está unida, lo cierto es que el Instituto recurrido, al evacuar su impugnación al recurso, centra su postura en el argumento de que durante dos años, desde mayo de 1979 a junio de 1981, el causante se desvinculó del sistema protector porque no existe nexo causal entre la baja y el desempleo. Pero silencia, en cambio, toda referencia a la diversidad de situaciones producidas con el reconocimiento de la pensión de orfandad, cuando es la propia Ley la que relaciona ambas prestaciones, como demuestran los artículos 160 y 161 de la Ley General de la Seguridad Social y sus disposiciones reglamentarias (artículos 7, 16 y 17 de la Orden de 13 de febrero de 1967).

TERCERO

1. Acreditada la contradicción de las dos sentencias de la Sala de Sevilla, obligado es entrar en el examen del motivo único del recurso en que se alega infracción del artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social, infringido -se dice- por la sentencia impugnada que no estimó la situación del causante como asimilada a la de alta.

  1. El Instituto recurrido apoya su impugnación al recurso en la tesis sostenida por las dos sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 17 de noviembre, ambas de 1992, sobre la necesidad de que la parte acredite el mantenimiento de su voluntad de incorporación al trabajo. La primera de ellas, de 29 de mayo, dictada por la Sala General en unificación de doctrina, declara que "la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la Oficina de Empleo se revela como instrumento justificado de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en todo caso, posibilitar el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social". Se plantea en ella, a efectos del cómputo de la carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación, la situación del trabajador que permanece en paro involuntario no registrado; y todo ello en virtud de lo establecido para la pensión de jubilación en la disposición adicional segunda del RD 1799/1985, de 2 de octubre.

    La sentencia de 17 de noviembre de 1992 declara que la carencia específica legalmente exigida para obtener la pensión de jubilación no queda perjudicada por el paro involuntario, que debe reputarse como situación de paréntesis para tal período cualificado; pero que la involuntariedad en la situación de desempleo requiere que después del cese y de agotada la prestación por desempleo haya una manifestación acreditativa de voluntad de incorporarse a la actividad laboral, situación incompatible con un largo período de tiempo sin inscribirse.

    También sobre la carencia específica para el derecho a la pensión de jubilación se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1993, que sostiene, de acuerdo con las sentencias de 22 de mayo, 10 de junio y 17 de noviembre de 1992, que "el apartamiento voluntario del mercado de trabajo, manifestado en la falta de inscripción en la oficina de empleo, excluye toda posibilidad de neutralización de períodos de tiempo a efectos del cómputo de período de carencia específica exigido por la legislación de pensiones establecida en la Ley 26/1985".

    Más adecuada para nuestro recurso, porque versa sobre la prestación de viudedad, es la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1993 que declara, lo mismo que la sentencia que en ese recurso se aportaba como contraria y que la Sala estimó acertada, que el requisito de la situación de alta o asimilada al alta que con carácter general exige para el derecho a las prestaciones el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, específicamente para la viudedad, el artículo 7.1,b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, solamente fue suprimido para las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 26/1985.

  2. En definitiva, queda de manifiesto que la situación de alta es requisito común o general necesario para causar derecho a las prestaciones, con independencia de los demás requisitos exigidos en cada contingencia; y que a pesar de haberse extinguido o suspendido el contrato, con el consiguiente cese en la prestación de servicios, la Ley configura determinadas situaciones que llama asimiladas al alta (artículo 94.1) en las que el sujeto continúa incluido en la acción protectora del sistema. El artículo 95 de la Ley ordena, en sus números 1 y 2, cuáles son esas situaciones asimiladas a la de alta, entre ellas, en el número 1, el desempleo involuntario total y subsidiado.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran que el causante estuvo en alta en la Seguridad Social hasta el 13 de mayo de 1979 y figura ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 30 de junio de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento, que se produjo por accidente no laboral el 9 de octubre de 1989, y que percibió subsidio por desempleo por el período 5-5-89 al 4-11-89. No consta la causa del cese; y tampoco se declara si después del mismo el causante percibió o no las prestaciones de desempleo, ni, en caso negativo, por qué causas. Lo que si consta es que durante más de ocho años, de 1981 a 1989, "figura ininterrumpidamente como demandante de empleo", lo que permite afirmar que se hallaba en paro involuntario; y sin que se declare tampoco cuáles fueron los elementos determinantes y las características del subsidio de desempleo que le fue concedido, lo cierto es que cuando se produjo el hecho causante de la prestación de viudedad -y de orfandad, que está reconocida- estaba incluido en el artículo 13 de la Ley de Protección por desempleo como beneficiario del subsidio. Cabe concluir por ello que concurren en el caso los requisitos del artículo 94.1 de la Ley, infringido en la sentencia impugnada.

CUARTO

Al quebrantar la sentencia recurrida la unidad de doctrina, debe casarse y anularse, como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, debe desestimarse dicho recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Flor contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de enero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpusieron el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 9 de Sevilla de 5 de abril de 1990, en autos sobre pensión de viudedad instados por doña Flor contra dichos Instituto y Tesorería General.

Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de Sevilla; desestimamos el recurso de suplicación que se interpuso para ante dicha Sala y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobres costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Cataluña 695/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...de la percepción de prestaciones por muerte y supervivencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio y 26 julio 1993, R. 2012/1993 y R. 1398/1992 De modo que la cuestión planteada ante el Juzgado de lo Social y que constituye el nudo gordiano del recurso consiste en determinar si pued......
  • STSJ Andalucía 2087/2015, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • 29 Octubre 2015
    ...alta, salvo disposición legal expresa en contrario ( art. 124.1 de la Ley General de la Seguridad SocialLGSS [RCL 1994, 1825]-, y STS de 25 de junio de 1993 ). En este sentido se pronuncia el TSJ Valladolid analizando la infracción allí denunciada del Art. 1 del Decreto 2530/70 (EDL 1970/17......
  • STSJ Cataluña 7380/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...u orfandad es preciso que en el momento del fallecimiento el causante se encuentre en situación de alta o asimilada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1993, 22 febrero 1994, 21 junio 1995 y 22 enero 2008, entre otras B) La prolongada situación de paro que no se traduce en inscrip......
  • STSJ Extremadura , 30 de Octubre de 2002
    • España
    • 30 Octubre 2002
    ...de una interrupción como demandante de empleo de unos diez años, y la inscripción próxima a la jubilación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993 considera en situación asimilada al alta el caso de un trabajador que estuvo de alta en la Seguridad Social hasta mayo de 1979 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Viudedad (ante las nuevas formas de convivencia familiar): el largo camino hacia la igualdad
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...al alta" (arg. ex art. 125 LGSS) en las que el sujeto continúa incluido en la acción protectora del sistema (entre otras, SSTS/IV 25-junio-1993 -recurso 1398/1992, 21-junio-1995 -recurso 2) Como excepción, esta condición de "alta o asimilada" no se exige legalmente a beneficiarios que no po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR