STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:3917
Número de Recurso2350/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de fecha 8 de febrero de 2000. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), el día 8 de febrero de 2000 dictó Auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1784/99, en cuya parte dispositiva se acordó: "desestimar el recurso de súplica planteado contra el auto de 23 de diciembre de 1999".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la Procuradora Dª Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de D. Jose Augusto se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2000, la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de D. Jose Augusto formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte resolución que acuerde dejar sin efecto la ahora recurrida, estimando haber lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido en vía contencioso administrativo, puesto que los perjuicios en caso contrario serían irreparables, suspendiéndose hasta la resolución del citado recurso la ejecución del mismo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "Tenga por formulada oposición en el asunto 2350/2000, desarrollando el proceso hasta su terminación por Sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación del adversario".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 30 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 8 de febrero del año 2000 de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) por el que se desestima recurso de súplica interpuesto contra el Auto que denegó la suspensión del acto impugnado.

El único motivo aducido por el recurrente se articula sobre la base de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el artículo 122.2 de Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. En el desarrollo del motivo se alude, por un lado, a la infracción del derecho a la tutela judicial porque entiende el recurrente que no se le dio respuesta, al resolver el recurso de súplica, a los motivos alegados en dicho recurso y considera, en segundo término, que de no acordarse la suspensión solicitada se produciría la vulneración de los preceptos mencionados como infringidos. Invoca a continuación la existencia de daños de reparación imposible de no acordarse la suspensión, la existencia de otro supuesto acto análogo al recurrido y anulado con invocación de una sentencia del año 1997 de la Sala Segunda de este alto Tribunal así como la inexistencia, según entiende el recurrente, de perjuicios para el interés general de acordarse la suspensión.

Independientemente de que la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Auto recurrido acerca de cuestiones planteadas por el recurrente debió de ser denunciada por vía del motivo previsto en el número 3 y no del 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que ni existe la supuesta incongruencia, ya que las cuestiones planteadas en el recurso de súplica fueron ya examinadas por la Sala al denegar la suspensión en el auto confirmado por el recurrido, ni tampoco la infracción de los preceptos a que el recurrente se refiere, habiendo sido resuelta ya cuestión, análoga a la enjuiciada en el recurso de casación 5371/1999, por la Sentencia de 15 de noviembre de 2001, cuyos pronunciamientos, en aras del respeto a la unidad de doctrina, hemos de reiterar en esta ocasión.

Decíamos en aquella Sentencia en términos que son plenamente aplicables al presente caso «La representación procesal del solicitante de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, no alegó en la instancia los perjuicios concretos que podía causarle la ejecución del acuerdo, sino que se limitó a invocar el transcurso del periodo máximo de disponibilidad así como la existencia de indicios de estar fundado el pase a la reserva en cuanto al fondo. La inexistencia de perjuicios al interés público no resulta demostrada, como es obvio, por la tardanza en resolver por parte de la Administración, que implica el incumplimiento de un deber impuesto por la ley y la posibilidad de exigir, en su caso, las responsabilidades oportunas, pero no afecta a la apreciación de las circunstancias de la cuestión que debe ser objeto de decisión. Tampoco los indicios que el recurrente supone que concurren en favor de una decisión de fondo favorable constituyen argumento suficiente para dar lugar a la petición de suspensión, como ha quedado razonado al examinar la no aplicabilidad al caso presente de la doctrina del fumus boni iuris.Los perjuicios alegados en abstracto por el recurrente carecen, así, de entidad alguna y son por ello intranscendentes para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces. Este perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada (como hemos declarado, entre otras resoluciones, en la sentencia de 28 de febrero de 1998, recurso número 2053 de 1994). La prestación social sustitutoria, en efecto, constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos pueden verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo comportase un retraso en su realización (sentencia de 27 de enero de 1998). La realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecido específicamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que constituya un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del servicio militar y de la prestación social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta Sala de 20 de julio de 1995. Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia sobre los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la prestación social sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994, además de las ya citadas)».

A lo expuesto cabe añadir, acerca de la existencia de perjuicios para el recurrente y de su afirmación sobre la inexistencia de los mismos para el interés general, que la apreciación de los mismos efectuada al denegar la suspensión por la Sala de instancia supone una valoración de circunstancias de hecho que, como tal, solamente puede combatirse en vía de casación invocando infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando la valoración realizada en orden a la estimación de dichos perjuicios por la Sala de instancia resulte contraria a la lógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso ni existen ni se han acreditado.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de fecha 8 de febrero de 2000 dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1784/99; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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