STS 937/2002, 25 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2002:3726
Número de Recurso4055/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución937/2002
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4055/00, interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , Sentencia dictada el 3 de Octubre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm. 83/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente presentado por la Procuradora Dña. Leticia Ferroy Mejías y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo la Ponencia de D. José Antonio Martín Pallín, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 83/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de Octubre de 2000, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial.

  2. El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente caso, el cual había obtenido el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en Resolución de fecha 14 de Septiembre de 1.994, y que había sido declarado incorporable a la prestación social mediante preaviso de llamamiento de fecha 16 de Mayo de 1.996, la cual debía realizar en los servicios del Excmo. Ayuntamiento de Castellón sito en la Plaza Teodoro Izquierdo nº 7 de la misma Ciudad y a la que debía incorporarse el día 30 de Enero de 1.997 entre las 11 y las 13 horas, dejó de verificar dicha incorporación en la citada fecha, situación en la que continúa en la actualidad pese a tener conocimiento pleno de la obligación.

  3. Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Noviembre de 2000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Enero de 2001, la Procuradora Dña. Leticia Ferroy Mejías, en nombre y representación de Jesús Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "UNICO.- Por infracción de ley, por haberse aplicado indebidamente el artículo 527.1º del Código Penal de 1.995.

  5. El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Septiembre de 2001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se adhirió al recurso entendiendo atendible la última de las infracciones denunciadas por el recurrente e interesó casar la sentencia y absolver al recurrente del delito del 527.1º del Código Penal

  6. Por Providencia de 19 de Diciembre de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 527.1º del Código Penal en que ha incurrido, en opinión del recurrente, el Tribunal de Instancia al condenarle como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. El motivo debe ser estimado. La Ley 22/98, de 6 de Julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria establece en su artículo 8 que "La situación de disponibilidad (para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria) comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda de la citada ley se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala viene entendiendo -SS., entre otras, de 4 y 9 de Enero de 1.999- que, a partir de la entrad en vigor de la Ley 22/98, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plano, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe añadirse que la conducta será igualmente atípica y no punible cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación".

  2. No constando en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida la fecha en que fue declarado útil para la prestación social sustitutoria -datos que pudieron ser recabados por el Ministerio Fiscal o por el Instructor de la Dirección General de Objeción de Conciencia- no es posible saber si al día en que el mismo se había de incorporar para realizar la prestación social había transcurrido el plazo de un año desde que fue declarado útil para realizar la prestación. Ante esta incertidumbre sobre dato de hecho de los que depende la tipicidad de la conducta enjuiciada estima esta Sala como acertadamente ha sido expuesto por el Ministerio Fiscal que debe considerarse indebidamente aplicado, en la Sentencia recurrida, el art. 527.1º del Código Penal por no figurar en la declaración de hechos probados todos los datos que son imprescindibles para subsumir en dicha norma la conducta omisiva que ha sido objeto del proceso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada, el 3 de Octubre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm. 83/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 83/98 contra Jesús Carlos , con DNI núm. NUM000 , nacido el 16 de Diciembre de 1.974, hijo de David y de Emilia , natural y vecino de Castellón, sin antecedentes penales computables, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el 3 de octubre de 2000, en que fue condenado el acusado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y en su virtud, se declara que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, por lo que procede absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Carlos , del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que venía acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. David Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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