STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7559
Número de Recurso3472/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 1332/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 274/02, seguidos a instancias de Lourdes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Lourdes representado por el Letrado D. Fidencio Martín García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, doña Lourdes, prestó sus servicios por cuenta de la empresa Casa Enrique Pérez S.L., desde el 1-10-62 hasta el 21-3-1997, en que fue despedida con base al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, decisión extintiva empresarial que fue declarada procedente por Sentencia 309/97 del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, que condenó a la empresa al abono de una indemnización de 2.018.160 pesetas, de las cuales el 40% debería ser abonado por el Fogasa y el 60% por la empresa. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha. 2º.- Que por resolución de fecha 11-11-1997, el Fogasa reconoce el derecho de la trabajadora a recibir del Fogasa el 40% de la indemnización legal conforme al artículo 33.8 ET. 3º.- Con fecha 14--01-1999, la trabajadora interpone demanda contra la empresa Casa Enrique Pérez S.L. en reclamación de la cantidad correspondiente al 60% de la indemnización, dictándose Sentencia por el Servicio de Apoyo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, de fecha 08-10-1999, por la que se condena a la empresa a abonar la cantidad de 1.210.896 pesetas, más 121.089 de interés por mora. 4º.- Por auto de 22-11-1999 se decretó la ejecución de la sentencia por la suma de 1.331.985 pesetas de principal, más 133.198 pesetas y 83.249 que se fijan provisionalmente para costas e intereses, respectivamente, y en el que se dispone dar traslado de la resolución y del escrito interesando ejecución al Fogasa a los fines expresados en el razonamiento jurídico 4º de dicho auto. 5º.- Por auto de 26-03-2001 se declaró la insolvencia de la empresa por la cantidad de 1.322.140 pesetas, resto de principal pendiente de pago, y 216.447 pesetas por los intereses y costas. 6º.- Que con fecha 21-02-2002, la parte actora solicita del Fondo de Garantía Salarial la reclamación de la indemnización dejada de percibir, el que denegó la prestación solicitada por resolución de fecha 10-04-2002. 7º.- Que con fecha 26-04-2002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda formulada por Lourdes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenas y condeno a éste a que abone al actor la suma de 7.277'63 Euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: " Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 20-6-02 dictada en los autos 274/02, recaída resolviendo estimatoriamente demanda sobre solicitud de subrogación de créditos, interpuesta contra dicha institución por Dª Lourdes, procede su confirmación".

TERCERO

Por la representación de FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2004, en el que se alega la infracción del artículo 33.2 del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso es determinar el alcance de la responsabilidad subsidiaria de Fogasa en supuestos de empresas de menos de 25 trabajadores cuando ya se ha hecho efectiva la responsabilidad directa del 40% de la indemnización por Fogasa, y si en concreto aquella está también sujeta a los límites del artículo 33-2 del E.T., debiendo descontarse del tope máximo el referido 40%.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del T.S. Justicia de Castilla-La Mancha en 20-4-2004, la actora había prestado servicios por cuenta de la empresa Enrique Pérez S.L., desde el 1-10-62 hasta el 21-3-1997, siendo despedido por la vía del artículo 52 c) del ET, lo que fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 1 que condena a la empresa al pago de una indemnización total de 2.018.160 pts., lo que fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Castilla-La Mancha de 5-11-97; el Fogasa hizo efectivos directamente el 40% de aquella por tratarse de empresas de menos de 25 trabajadores, por Resolución de 11-12- 97; con fecha 14-1-99 la trabajadora interpuso demanda en reclamación del 60% de la indemnización por despido objetivo; el Juzgado de lo Social de Ciudad Real, por sentencia de 8-10-99 estimó la demanda, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora 1.210.896 pts más 121.089 pts por intereses por mora; ejecutada la sentencia, por auto de 26-3-2001 se declara la insolvencia de la empresa; con fecha 21-2-2002 la actora reclamó dicha cantidad a Fogasa, lo que fue denegado en 10-4-2002 al apreciar la prescripción de la acción; interpuesta demanda contra Fogasa en reclamación de dicha cantidad, el Juzgado de lo Social por sentencia de 20-6-2002 estimó la demanda después de rechazar las excepciones de cosa juzgada y de prescripción alegadas, lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia ahora recurrida razonando que lo reclamado no sobrepasaba los topes máximos del artículo 33-2 del E.T. ya que siendo el duplo del S.M.I. diario 28,90 Euros, y el tope en el concepto indemnizatorio el equivalente a multiplicar dicha cantidad por 365 días, esto es 10.548,5 Euros, lo reclamado objeto de condena estaría por debajo de esa de esa cantidad al alcanzar únicamente 7.277,63 Euros sin que procediera descontar del tope máximo el 40% ya abonado, al ser una responsabilidad directa, totalmente desligada de la insolvencia empresarial.

TERCERO

Contra dicha sentencia por Fogasa se interpuesto el presente recurso invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Granada en 9-7-2002.

A efectos de apreciar el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 LPL, ya que en el escrito de interposición del recurso se contiene la relación precisa y circunstancia de la contradicción, en contra de lo que se alegó por la parte contraria, como se deduce de la simple lectura del recurso, debemos proceder al examen de la sentencia de contradicción.

En esta sentencia igualmente el actor fue despedido por la misma vía del artículo 52 c) del E.T., lo que fue declarado procedente condenando a los allí demandados al abono de 2.331.255 pts., sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a Fogasa también demandado; por auto de 30-3-2000 se decretó la insolvencia empresarial presentando reclamación contra Fogasa; por Resolución de 4-8-2000, se le reconoció la suma de 869.919 pts. en concepto del 60%, aplicando los topes máximos, en cuanto al 40% restantes se consideró prescrito. La Sala declaró ajustada a derecho la decisión de Fogasa afirmando que tanto la responsabilidad directa como subsidiaria del Fondo en ningún caso podría superar lo establecido en el artículo 33 del E.T.

Existe la contradicción alegada, como resulta de lo antes expuesto; lo debatido es lo mismo, la aplicación o no de los topes legales establecidos en el artículo 33-2 del E.T. al importe total de la indemnización; mientras la recurrida no los aplica, la de contraste se inclina por la decisión contraria.

CUARTO

En el recurso se denuncia infracción del artículo 33-2 del E.T.; la tesis correcta es la de la sentencia de contraste.

Esta Sala, si bien no ha abordado ni decidido de forma directa el problema aquí debatido, si lo ha hecho indirectamente en sus sentencias de 23-7-93 (R. 2859/92) y 15-3-99 (R. 403/98), ambas referidas a empresas de menos de 25 trabajadores en relación a la aplicación de los topes máximos previstos en el artículo 33-2 del E.T. al 40% de la indemnización, pagada directamente por Fogasa, cuando los contratos de los trabajadores se han extinguido directamente por la vía del artículo 52 c) del E.T., señalando en contra de lo que entendía el allí reclamante, que no se trataba de dos indemnizaciones separadas e independientes, una de ocho días por año de servicio con cargo al Fondo y otra de 12 días por la empresa, cada una con el límite de una anualidad, sino de una indemnización única de 20 días por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades, de las que excepcionalmente se libra al empresario del pago de un 40% que pasa a correr a cargo de Fogasa, con la particularidad de que en el cálculo de dicha pensión única han de respetarse los límites del apartado 2 del artículo 33 del E.T.

QUINTO

De acuerdo con dicha doctrina, si no existen dos indemnizaciones separadas, sino una única, que se hace efectiva, una de forma directa y otra subsidiariamente, sin que en ningún caso puedan la suma de ambas superar los topes máximos previstos en el artículo 33-2 del ET, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es errónea; el artículo 33-2 del E.T. , representa el límite de al responsabilidad total del Fondo, es decir la directa y subsidiaria; por ello debe casarse y anularse la sentencia recurrida, y al resolver el debate de suplicación debe estimarse el recurso de Fogasa, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda en el sentido de condenar a Fogasa al pago del 60% de la indemnización legal determinada de acuerdo con la forma y topes previstos en el artículo 33-2 del E.T., descontando del referido tope máximo lo ya percibido del 40% directamente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 20 de abril de 2004; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictada en 20 de junio de 2002, que revocamos y estimando parcialmente la demanda condenamos a FOGASA a abonar a Dña. Lourdes el 60% de la indemnización que legalmente le corresponde, como responsabilidad subsidiaria, determinada esta en la forma y topes previstos en el artículo 33-2 del E.T., descontando del tope máximo el 40% ya percibido directamente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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