STS, 23 de Junio de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4392
Número de Recurso1544/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1544/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de la entidad AMERICAN APPRAISAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, de fecha 31 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 191/98, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida por dicha entidad al Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de mayo de 1997, para que se le abonase la cantidad de 41.500.000 pesetas importe de los trabajos realizados en virtud de la adjudicación del contrato para proceder a la actualización revisión y completar el inventario de bienes del Ayuntamiento. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1544/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 31 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad American Apraisal España, S.A. representada por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado don Antonio Garicano Cirujeda contra el acto reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme a derecho, confirmándose en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad AMERICAN APPRAISAL ESPAÑA, S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de marzo de 2000 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea Ruenes en nombre y reprepresentación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos formalizó, con fecha 25 de noviembre de 2002 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 16 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de American Apraisal España SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 31 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso contencioso-administrativo 191/1998. Se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida por aquella al Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de mayo de 1997, para que se le abonase la cantidad de 41.500.000 pesetas, importe de los trabajos realizados en virtud del contrato otorgado tras el previo acuerdo de adjudicación el 3 de agosto de 1996 en virtud del Concurso convocado para Revisar, Actualizar y Completar el Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Burgos.

Rechaza la Sala de instancia el incumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 31/1990 al tiempo que destaca que conforme al artículo 21 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales el pliego de condiciones constituye ley del contrato. Entiende también que si la actora consideró que su trabajo estaba bien hecho debió practicar prueba pericial encaminada a tal demostración por lo que al no hacerlo se desestima su pretensión. Pronunciamientos que realiza tras haber dejado sentado en el fundamento jurídico primero las vicisitudes del procedimiento administrativo que transcribimos a continuación por su relevancia en lo que ha de ser objeto de enjuiciamiento en este recurso de casación. Afirma : "En fecha 3 de agosto de 1995 se adjudicó a la empresa actora la realización de la revisión del inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento, extendiéndose el oportuno contrato en fecha 16 de noviembre de 1996, debiéndose terminar el trabajo, en fecha 19 de mayo de 1996 (folio 415).

El acto recurrido es la desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de la cantidad de adjudicación del contrato presentado por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 1997.

Con anterioridad a esta petición , la parte actora, había solicitado el abono de cantidades a cuenta y hecho entrega del encargo tanto en documento escrito como en soporte magnético.

En fecha 9 de julio de 1996, se emite informe por el Jefe de Sección de Hacienda y Patrimonio y de Negociado de Patrimonio, en el que se hacen constar una serie de deficiencias del trabajo presentado de tipo material, no en relación con el soporte magnético, y que no se ajustaba el trabajo realizado a las condiciones tenidas en cuenta al tiempo de adjudicar el concurso (Folio 507).

Se justifican los defectos por la empresa adjudicataria, y en fecha 12 de julio de 1996 se vuelve a hacer entrega del trabajo en documentación y soporte magnético (folio 562).

Al folio 592 y en fecha 17 de octubre de 1996 se acuerda por la Comisión de Gobierno, incoar a la actora expediente de resolución por incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, y otorgar un plazo de un mes a contar desde la recepción de este acuerdo, al objeto de que alegue lo que a su derecho convenga.

Presentado el escrito de alegaciones, se emiten informes por la Sección de Hacienda y Patrimonio en fecha 3 de febraero de 1997, folio 628, en que se hacen constar las deficiencias materiales del trabajo realizado por el responsable de la contabilidad municipal. En fecha 4 de marzo de 1997 se presenta escrito por la actora justificando los posibles defectos existentes en el trabajo, debido a la complejidad del mismo.

En fecha 13 de marzo de 1997, la Comisión de Gobierno, y a la vista del escrito anterior y a la buena voluntad demostrada por dicha empresa, se le concede un plazo de dos meses para que lleve a efectos las modificaciones y correcciones pertinentes.

Corregidos los defectos y errores, según la actora, se presenta por la parte actora, escrito en fecha 30 de mayo de 1997 solicitando el pago , y la factura lo hace en fecha 9 de julio de 1997.

A aquel último escrito recaen informes de Intervención en fecha 27 de noviembre de 1997 en el que mantiene la existencia de tales defectos, y otro de fecha 15 de diciembre de 1997 de la Sección de Hacienda, que reitera las deficiencias ya reseñadas en los informes de fecha 9 de julio de 1996 y 3 de febrero de 1997".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación formulado al amparo del art. 88. 1.d) LJCA lo sustenta la recurrente en la infracción de la jurisprudencia del art. 1214 Código Civil. Rechaza que incumba al demandante la carga de la prueba y realiza un prolijo relato de lo que considera incumplimientos y obstrucciones puestas a la misma por parte del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. Adiciona que, en su caso, a la vista de las objeciones genéricas de aquella Corporación significaría la realización integra del trabajo por un tercero que solo podría ser alguna de las pocas empresas competidoras de la recurrente. Por ello defiende que la carga del incumplimiento correspondía a la administración que opuso las objeciones.

Muestra su oposición la defensa de la administración argumentando que nadie niega que la actora realizó una serie de trabajos con cierta demora pero que los entregó. Lo que se ha objetado es que lo entregado se ajustase a las determinaciones del Pliego de condiciones puesto que el muestreo realizado por los servicios técnicos detectó un error superior al cincuenta por ciento pese al plazo adicional de dos meses otorgado tras la localización de los errores iniciales. Insiste en que tal hecho fue puesto de manifiesto en vía administrativa sin que la recurrente en aquella fase o, posteriormente, en la jurisdiccional al formular su reclamación económica intentase evidenciar lo contrario mediante la correspondiente prueba que desvirtuase la presunción de legitimidad de su acto, conforme art. 4.1 Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases del Régimen Local.

TERCERO

El art. 1214 del Código Civil, derogado en virtud de lo acordado en la Disposición derogatoria única 2, 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, cuyo artículo 217 regula ahora prolijamente la carga de la prueba, ha sido objeto de una constante y reiterada jurisprudencia por este Tribunal Supremo.

Así la Sala Primera ha declarado que :

  1. No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales (STS 25 de junio de 2000).

  2. Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" (SSTS 24 y 27 de octubre de 2000), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria (STS 22 de setiembre de 2000). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida (Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003).

  3. Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado (STS 22 de setiembre de 2000).

  4. Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar (STS 25 de junio de 2000).

  5. Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna (sentencia de 28 de octubre de 2003).

    Criterios los anteriores sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2000, de 14 de febrero al sostener en el recurso de amparo allí examinado que no cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace del art. 1214 del Código Civil. Sienta el Tribunal Constitucional que la Sala Primera del Tribunal Supremo interpreta esta norma, limitada en sus términos literales a la prueba de las obligaciones, siguiendo una conocida y generalizada corriente doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que debe correr con los efectos negativos de la falta de prueba de dichos hechos.

    Conclusión distinta, en razón a las circunstancias del caso, se vierte en la sentencia del citado Tribunal 33/ 2002, de 11 de febrero de 2002. En el recurso de amparo se parte de que la parte demandada en un proceso laboral oponía la aplicación del derecho inglés cuyo contenido y vigencia correspondía acreditar a aquella y no a la parte demandante en el proceso.

    Esta Sala Tercera ha declarado sobre el art. 1214 del Código Civil :

  6. No se pueden combatir los hechos probados declarados en sentencia ya que el error en la prueba escapa al control casacional (sentencias de 15 de julio de 2003, 15 de diciembre de 2003).

  7. Solo resulta invocable en casación cuando exista ausencia de actividad probatoria (sentencias de 14 y 23 de octubre de 2003).

  8. El principio esencial en materia de carga de la prueba es quien alega unos hechos de los que depende la aplicación de la norma que pretende se le aplique, debe probarlos. El artículo 1214 del Código civil estableció que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone (Sentencia de 23 de junio de 2003, la misma idea en sentencia de 7 octubre de 2003).

CUARTO

Expuesta la debida interpretación de la norma cuestionada hemos de concluir que en el ámbito del proceso objeto de recurso no cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace del art. 1214 del Código Civil, entonces vigente, ni de su jurisprudencia concordante. La Sala de instancia interpreta esta norma, limitada en sus términos literales a la prueba de las obligaciones, siguiendo la expuesta y generalizada corriente jurisprudencial, coincidente con la doctrina, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en su demanda, por lo que debe correr con los efectos negativos de la falta de prueba de dichos hechos.

La empresa recurrente pretendía el abono del importe de los trabajos realizados al amparo de un contrato en virtud de un concurso. De los hechos probados declarados por la sentencia de instancia, e incontrovertibles en esta casación, resulta patente que , en efecto, se realizaron unos trabajos mas estos no cumplimentaban todas las prescripciones establecidas en el contrato. Así se puso de manifiesto en vía administrativa donde la empresa asumió que las deficiencias eran debidas a las propias dificultades de la labor encomendada.

Vemos, pues, que la recurrente reclama el importe de un trabajo lo que significa que era a ella a quien incumbía probar que había sido realizado de acuerdo con lo pactado así como las dificultades surgidas que atribuye a la administración. Nada de eso hizo en vía jurisdiccional y el tribunal sentenciador le hizo cargar con las consecuencias de la ausencia de prueba de los hechos afirmados.

La realización de la labor encomendada supone el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, carga que no puede recaer sobre el Ayuntamiento ,ya que quién hizo el trabajo es el sujeto obligado a probar los hechos constitutivos de lo que reclama y no al revés.

La presunción de legalidad de los actos administrativos municipales, conforme artículo 4.1. de la 7/1985, de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local, podía ser efectivamente desvirtuado en sede jurisdiccional mediante la oportuna probanza que hacía emerger el principio de contradicción básico en el proceso.

Debe rechazarse el argumento de que incumbía la carga de la prueba de la realización incompleta a la administración demandada. Ciertamente ha sostenido la doctrina, ahora positivizado en parte en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de enero de 2000 una cierta flexibilidad según los hechos fueren afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad que tenga la parte. Mas aquí se mostraba claramente la facilidad probatoria de la actora caso de haberla interesado. No resulta plausible esgrimir que la administración tiene instalado en su sistema informático el trabajo realizado y solo ella podía probar el cumplimiento o no de la recurrente.

No es de recibo sostener que, en su caso, era un inconveniente que la pericial debería haber sido realizada por alguna de las competidoras de la recurrente. Cualquier hecho o circunstancia relevante en el asunto a discutir en el que son necesarios conocimientos técnicos o prácticos en el que deben dictaminar peritos es obvio incide en la previa actividad desarrollada por el reclamante sin que ello limite de entrada aquel resultado pericial al poder la parte, en su caso, hacer uso de la recusación cuando concurriere alguna de las tachas previstas en la Ley. Es obvio que para valorar una responsabilidad médica se viene acudiendo tradicionalmente a dictámenes periciales emitidos por médicos sin que por ello se tenga que dudar de su imparcialidad. Otro tanto acontece en el ámbito urbanístico con los dictámenes emitidos por Arquitectos y así en múltiples profesiones liberales o actividades con formación específica en que profesionales acreditados del ramo son los encargados de facilitar a los órganos judiciales los especiales conocimientos técnicos o prácticos.

Por ello no puede ser acogido el motivo de casación en pretensión de que se declare que la carga de la prueba del incumplimiento de sus obligaciones por la recurrente incumbía a la parte demandada en instancia.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se plantea al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al entender que la sentencia de instancia infringe el art. 100.1. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 7.1 y 7.2. del Código Civil. Se apoya también en el art. 1258 del Código Civil por cuanto la perfección del contrato obliga no solo al cumplimiento de lo pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena, el uso o a la Ley. Defiende, pues, su derecho al abono de la prestación realizada en aras a los principios de buena fe y proscripción del abuso de derecho.

Argumentos rechazados por la defensa de la Corporación al mantener la inexistencia de derecho alguno del contratista a percibir la retribución cuando no entrega lo pactado. En apoyo de su razonamiento aduce el contenido de la Base 16ª de las contenidas en el Pliego de condiciones rector de la contratación como manifestación de la excepción "non adimpleti contractus" impuesta por el art. 1124 del Código Civil.

Es decir que hace depender la obligación del pago del precio del trabajo a realizar del cumplimiento de las prestaciones a cargo del adjudicatario.

El artículo 100.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, vigente al tiempo de las actuaciones, establece que "el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido".

Si nos atenemos al primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia que recoge los hechos probados en la causa observamos sin género de dudas que a la empresa recurrente le fueron prorrogados sucesivamente los plazos previstos para la entrega de lo convenido a la vista de las deficiencias surgidas sin que, finalmente, subsanara éstas con arreglo a lo pactado en las bases del contrato. Significa, pues, que no se ha acreditado violación del principio de buena fe recogido en el art. 7 del Código Civil, así como en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni tampoco el ejercicio de abuso de derecho por parte de la administración municipal. Ni se acredita que el rechazo al pago se realice con intención de dañar ni tampoco se colige un ejercicio anormal del derecho de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo. Simplemente se lleva a cabo los efectos del contrato por lo que tampoco se conculca lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil.

Por ello debe ser desestimado el motivo.

SEXTO

Un último motivo de casación se suscita al amparo de lo establecido en el art. 88.1. d) LJCA por entender infringido el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad tutelado por el art. 9.3. CE en relación con el art. 24.1. CE que garantiza la tutela judicial efectiva. Reenvía a los argumentos ya sostenidos en el motivo primero respecto a la carga de la prueba e imputa al Tribunal de instancia haber sufrido indefensión en su atribución a la recurrente ya que de practicarse habría de serlo por una competidora de la recurrente.

Opone la Corporación la banalidad de la argumentación contraponiendo que el Tribunal Constitucional no establece el derecho de los ciudadanos a que las resoluciones judiciales coincidan precisamente con sus pretensiones.

En la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2002, con cita de otras anteriores la 148/94, de 12 de mayo, 54/1997, de 17 de marzo, 160/1997, de 2 de octubre, se afirma que una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de un argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de esta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo.

Ninguna tacha de arbitrariedad puede hacerse a la resolución judicial cuando, como en el caso de autos, la sentencia impugnada acoge para desestimar la pretensión actora la conocida regla acerca de la carga probatoria que establecía el art. 1214 del Código Civil aplicándola en consonancia con la interpretación jurisprudencial más consolidada.

Tampoco cabe imputarle vulneración de la tutela judicial efectiva cuando como en el supuesto objeto de recurso la ausencia de prueba es atribuible a la parte que no la propuso. Ni menos aún que la acreditación de la correcta realización del trabajo requería nuevamente la realización de todo el trabajo cuando no se ha practicado, prueba alguna acreditativa de que los errores detectados por la administración no fueren ciertos. En los autos se comprueba que los sucesivos informes técnicos obrantes en el expediente denunciando los defectos técnicos en el trabajo presentado por la recurrente fueron ratificados a presencia judicial sin probanza alguna enervadora acerca de los errores atribuidos al trabajo llevado a efecto por la recurrente.

En consecuencia debemos rechazar el motivo del recurso.

SEPTIMO

Procede la imposición de costas a la recurrente, art. 139 LJCA. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de American Apraisal España SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 31 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso contencioso- administrativo 191/1998 en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida por aquella al Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de mayo de 1997, para que se le abonase la cantidad de 41.500.000 pesetas, importe de los trabajos realizados en virtud del contrato otorgado tras el Concurso para la Revisión, Actualización, y Completar el Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Burgos. Con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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