STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9518
Número de Recurso2757/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de fecha 23 de enero de 1995, sobre denegación de la solicitud de exoneración de colaborador residente para realizar la dirección técnica de un proyecto de obra.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 223/1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 23 de enero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos de fecha 18 de diciembre de 1991 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada de 17 de Diciembre de 1990 por el que se denegó la solicitud del recurrente de exención de nombramiento de colaborador residente colegiado en la provincia de Granada, declarando válido por conforme a derecho el acto recurrido; sin expresa imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Angel , formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional, en su redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, en cuanto se incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 129/85, de 23 de enero, que modifica el Decreto de 11 de marzo de 1971; infracción de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de octubre de 1988, 27 de septiembre de 1989, 13 de diciembre de 1990 y doctrina sentada en la sentencia de 24 de octubre de 1991 de la Sala Especial de Revisión; por derogación tácita del art. 4º de los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por el Real Decreto 1471/77 y modificado parcialmente por el Real Decreto 497/83, e infracción del art. 2 del Código Civil.

Y termina suplicando a esta Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de formalización de la demanda".

TERCERO

La representación procesal del recurrido, Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso en todos sus motivos, confirme en todos sus términos la Sentencia que es objeto de recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Arquitecto Técnico residente en Madrid, cuyos servicios profesionales fueron contratados para dirigir una obra de reforma de un edificio sito en Granada, impugnó en el recurso contencioso- administrativo ahora en grado de casación los acuerdos de su organización colegial que denegaron su solicitud de dispensa de nombramiento de otro colegiado que, residiendo en esa última ciudad o su provincia, colaborara en el desempeño de aquel trabajo.

Importa destacar que el acuerdo que en alzada dictó la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, basó su decisión denegatoria tanto en la vigencia del artículo 4 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, como en las circunstancias específicas del caso, pues "...las obras concretas son de reforma, lo que hace presumible la aparición de circunstancias que obliguen a tomar decisiones sin dilación de ningún tipo, por lo que hace más necesario, si cabe, el nombramiento de técnico colaborador residente, que en una obra de nueva planta".

Debe igualmente destacarse que el argumento impugnatorio esgrimido por el actor en su escrito de demanda se contrajo a la consideración de que aquel artículo 4 había de entenderse derogado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero.

Y también, por fin, que los honorarios que el actor convino por el desempeño de aquel trabajo profesional que se le encargaba quedaron fijados en la suma de 1.600.000 pesetas, tal y como se lee al folio 34 del expediente administrativo.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce: a) que la sentencia ahora recurrida en casación no es de las dictadas en un recurso contencioso-administrativo que se hubiera interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ni se comprende por tanto en la previsión del artículo 93.3 de dicha Ley, al que no se refiere la parte recurrente en casación cuando intenta justificar la admisibilidad de este recurso extraordinario; y b) que el valor de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, o interés económico real subyacente en él, no es sino el importe de los honorarios convenidos por la prestación del trabajo profesional encargado y aceptado.

TERCERO

Debemos recordar ahora que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional exceptuaba del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. Y recordar también que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Así, es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, siempre que ésta sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, que el recurso contenciso-administrativo, sin discrepancia o incidente sobre ello, se hubiera tramitado como de cuantía indeterminada; o que se ofreciera el recurso de casación al notificarse la resolución impugnada; o que el mismo se haya tenido por preparado.

CUARTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse. Ello en aplicación de lo establecido en el citado artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la recientemente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio, 21 de julio y 12 de diciembre de 2000.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Angel interpone contra la sentencia que, con fecha 23 de enero de 1995, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 223 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 172, 19 de Febrero de 2002
    • España
    • 19 Febrero 2002
    ...modelos de utilidad (distinguidos de los modelos industriales, por las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1962 y 4 de diciembre de 2001- y dibujos industriales-, y el productor, fabricante, o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de ......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo y otros Tribunales (2002)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIII (2002) Jurisprudencia y Resoluciones Españolas (2002)
    • 14 Septiembre 2002
    ...modelos de utilidad (distinguidos de los modelos industriales, por las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1962 y 4 de diciembre de 2001 y dibujos industriales—, y el productor, fabricante, o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR