STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Hugo, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso nº 2210/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en autos nº 292/05, seguidos por D. Hugo frente a SESA START ESPAÑA ETT, S.A FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Trillo García, y FREMAP, representado por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Hugo, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Sesa Start España ETT, SA debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El actor D. Hugo, mayor de edad y con DNI NUM000 prestaba servicios laborales el día 12-4-2005 para la empresa Sesa Start España ETT,S.A., siendo la empresa usuaria Talleres Antonio Ruiz Baldajos S.L. en el centro de trabajo sito en Venta de Baños (Palencia) con horario de trabajo de 8 a 13 horas y de 16 a 19 horas. 2. El día 12-4-2005, D. Hugo solicitó de Talleres Antonio Ruiz Baldajos, S.L., autorización para salir a las 11 horas con la finalidad de acudir a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-Delegación Provincial de Palencia en la que tenía cita a las 12,30 horas a fin de rectificar ciertos datos del borrador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. En el desplazamiento desde su centro de trabajo a la Delegación de Hacienda, sobre las 11,20 horas D. Hugo sufrió un accidente de circulación resultando lesionado, e iniciando el día 12-4-2005 una baja laboral por contingencias comunes con el diagnóstico "traumatismo cervical". 4. La empresa Sesa Start España ETT, S.A., tenía concertada en abril de 2005 la cobertura de las contingencias profesionales y comunes de sus empleados con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61. 5. D. Hugo presentó el 14-4-2005 ante Fremap un escrito solicitando se le reconociera la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. 5.1. Tal solicitud fue contestada por la Mutua mediante escrito de 25-4-2005 en el sentido de que "en relación con el accidente de tráfico ocurrido el día 12-4-2005 cuando se desplazaba desde la empresa a la Delegación de Hacienda en Palencia por cuestiones personales, no reúne los requisitos establecidos en el art. 115 de la LGSS para ser calificado como de accidente de trabajo in itinere". 6. Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 11-5- 2005 por D. Hugo frente a Sesa Start España ETT S.A. y frente a Fremap sobre reconocimiento de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, el acto se celebró el 24-5-2005 con el resultado de "sin avenencia con Fremap e intentada sin efecto con Sesa Start España ETT S.A. por su incomparecencia". 7. Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, se presentó el 11-5-2005 escrito de Reclamación Previa por D. Hugo interesando que la incapacidad en que se encontraba el reclamante era derivada de accidente de trabajo no constando que tal petición se haya resuelto expresamente por dicha entidad. 8. Sesa Star España S.A. no consta que haya emitido parte de accidente en relación con el sufrido por su trabajador Sr. Hugo el 12-4-2005".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hugo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hugo contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha ocho de septiembre de 2005, autos nº 292/2005, dictada en virtud de demanda promovida por el mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 y la empresa SESA START ESPAÑA ETT, S.A., sobre Determinación de Contingencia; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Rubén Valles Gutiérrez, en nombre y representación de D. Hugo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fecha 20 de marzo de 2000, recurso nº 78/2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, con la pretensión de que el accidente de tráfico que sufrió sea calificado de accidente de trabajo "in itinere".

La sentencia recurrida confirmó la resolución desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de 8 de septiembre de 2005, tras mantener inalterado su relato fáctico, por no haber sido siquiera combatido, en el que, entre otros extremos sin interés para el debate, se declara probado que el trabajador sufrió un accidente de circulación el día 12 de abril de 2005, a las 11,20, resultando lesionado con traumatismo cervical e iniciando baja laboral por contingencias comunes. Ese día había solicitado permiso al empresario para ausentarse del trabajo a partir de las 11 horas con la finalidad de acudir a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Palencia, donde había sido citado a las 12,30 a fin de rectificar ciertos datos del borrador de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El accidente se produjo en el desplazamiento desde su centro de trabajo a la oficina de Hacienda y la Mutua que cubría la incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales, declaró que la incapacidad derivaba de accidente no laboral.

Denunció el actor en suplicación la infracción del articulo 115.2.a) LGSS de 1.994, argumentando, en síntesis, que el Juzgado había realizado una interpretación excesivamente estricta del concepto "domicilio" y que no se había producido una interrupción o alteración significativa del "iter laboris". La Sala rechazó tal denuncia, tras razonar que "el empresario con su autorización al trabajador para acudir a realizar gestiones personales no está incluyendo dichas gestiones dentro del ámbito del contrato de trabajo, sino que está excluyendo la realización de una actividad sancionable por abandono del puesto de trabajo" y que "en el momento en que el trabajador abandona el puesto de trabajo el mismo inicia una actividad estrictamente privada separada totalmente de la actividad laboral, y el camino emprendido no es encaminado en absoluto ni para iniciar la prestación de servicios ni para terminarla, es decir hay un interés particular predominante y una interrupción total del iter de transporte laboral".

SEGUNDO

Para acreditar el requisito de la contradicción, el recurrente ha señalado como sentencia referencial la de 20 de marzo de 2000 de la Sala de lo Social de Castilla León, Burgos, R. 78/00, que confirmó el pronunciamiento de instancia favorable al trabajador demandante y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua condenada.

Esta sentencia resolvió un supuesto semejante al anterior. La resolución del Juzgado había declarado probado que el trabajador sufrió accidente de circulación el día 28 de noviembre de 1998, cuando se dirigía al centro de salud, en el que tenía consulta con su traumatólogo a las 10,30 horas. Tras comenzar su jornada de trabajo a las 8 de la mañana, sobre las 10 solicitó permiso al empresario para acudir a dicha cita, siéndole concedido y cuando iba a ella conduciendo un ciclomotor colisionó con un camión resultando herido muy grave. El INSS determinó que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente laboral y la Mutua impugnó tal decisión.

La Sala, confirmando la sentencia de instancia y con cita de doctrina jurisprudencial, consideró que el supuesto era incardinable en el art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, dado que "en el referido desplazamiento no se rompía el nexo necesario con el trabajo".

TERCERO

Concurre pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y como igualmente admite la Mutua en su escrito de impugnación, el requisito de contradicción que el art. 217 LPL exige como presupuesto previo al examen de la cuestión de fondo debatida, pues pese a la indudable identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados (en la recurrida el accidente de circulación ocurrió en el intervalo en el que el trabajador se ausentó, con permiso de su empresario, para acudir a la Agencia Tributaria donde había sido citado para una gestión personal, siendo su pretensión que la baja laboral por la lesión sufrida lo fuera por accidente de trabajo, mientras que en la de contraste, con idéntica pretensión, el accidente se produjo al desplazarse, también con autorización, al centro de salud donde tenía consulta con su traumatólogo), las sentencias comparadas han otorgado soluciones distintas.

CUARTO

La parte recurrente, en el primer motivo del recurso, imputa a la sentencia impugnada la infracción del art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social que considera accidente de trabajo aquel "que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo", invocando en el segundo motivo el principio constitucional de igualdad, en relación con lo dispuesto en el art. 51 del Tratado de Roma, solicitando el mismo trato otorgado por la sentencia de contraste.

Como la Sala tiene declarado en múltiples ocasiones, el accidente de trabajo "in itinere", que inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial, aparece, en efecto, actualmente regulado en el art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social en los términos transcritos, que no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Pero ello no es obstáculo para que a la hora de resolver la cuestión que el recurso plantea, debamos estar, como ya razonara la sentencia de 5 de diciembre de 1.975, "a la constante y elaborada doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala".

QUINTO

La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (s. de 29-9-97, rec. 2685/96)".

"En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)": SsTS 19-1-2005 y 20-9-2005, R. 6543/03 y 4031/04 .

SEXTO

La solución del debate pasa por determinar si concurren en el caso los requisitos citados, y la respuesta debe ser necesariamente negativa porque es evidente que la finalidad principal y directa del viaje en el que se produjo el accidente del actor (una gestión privada relacionada con su declaración de la renta), aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa, como sostiene la sentencia impugnada, que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo. Lo mismo sucedía en la sentencia de contraste porque, aunque en ella el desplazamiento autorizado lo fue para acudir a una consulta médica, ni siquiera consta que ésta tuviera la más mínima relación con la actividad laboral, por lo que no cabe sino concluir que se trataba también de una gestión de claro carácter privado, sin relación alguna con el trabajo. Faltan en ambos supuestos, pues, los elementos teleológico, geográfico y cronológico antes mencionados y por ello ha sido la sentencia recurrida, no la referencial, la que ha aplicado la buena doctrina, procediendo, en fin, de acuerdo con lo dispuesto en el art.226.3 de la LPL y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto frente a ella por el trabajador demandante, que se esta manera obtiene respuesta unificada y respetuosa con el principio de igualdad que invoca. Sin condena en costas, por no darse ninguno de los supuestos del art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén Valles Gutiérrez, en nombre y representación de D. Hugo, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León, sede en Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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