STS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. López Valcarcel, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de septiembre de 2005, sobre penalización por deficiencias en la prestación de servicios en contrato de transporte escolar.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 44/05 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de septiembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA ENTIDAD TRANSPORTES LA UNIÓN S.A. contra la resolución de 11 de febrero de 2004 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria mediante la cual se acuerda imponer a la recurrente una penalización de 21.035 euros por deficiencias en la prestación de servicios de contratos de transporte escolar; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A, mediante escrito en el que termina suplicando a esta Sala que "...se dicte Sentencia que acogiendo las Alegaciones de este Recurso revoque la Resolución impugnada con imposición de costas según Ley".

TERCERO

Dado traslado al Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se inadmita o, en su caso, desestime este recurso, confirmando la Sentencia recurrida".

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no en un apartado específicamente dedicado a ello y aunque no con el detalle, con la precisión, con el rigor jurídico en suma que es de desear en todo recurso de casación -pues como veremos se mezclan allí preceptos referidos a trámites distintos del procedimiento administrativo y no se concreta la regla o reglas inobservadas de las varias que contienen-, sí llega la parte recurrente, pese a eso, a señalar en su escrito de interposición aquello que le exige el inciso final del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, "la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida"; infracción que es, en los términos imprecisos y poco rigurosos con los que se expresa, la del "verdadero contenido del derecho de audiencia en el expediente previsto en los artículos 80, 82, 84 y 85 de la Ley 30/92 ". En consecuencia, y aunque sí afirmamos que el rigor propio de todo recurso de casación exige una identificación más precisa de la infracción legal imputada, no vamos a acoger el primero de los argumentos de los que se vale la parte recurrida para solicitar la declaración de inadmisibilidad de este de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

SEGUNDO

Ahora bien, lo que desde luego no cumple aquel escrito de interposición es el requisito nuclear y básico de un recurso que, como este de casación para la unificación de doctrina, tiene como finalidad primaria esa: la de unificar doctrina ante la existencia de pronunciamientos contradictorios. No cumple con el requisito de invocar como sentencias de contraste unas que, enjuiciando supuestos en que los litigantes fueran los mismos u otros diferentes pero en idéntica situación y en que los hechos, fundamentos y pretensiones fueran sustancialmente iguales, hubieren llegado a pronunciamientos distintos.

En efecto, las sentencias de contraste que la parte trae a colación, de fechas 6 de marzo de 1997 y 9 de febrero de 1998, dictadas por este Tribunal Supremo en los recursos de apelación 4318 y 9413 de 1991, respectivamente, son unas que, como la misma parte dice, "confirman las penalidades impuestas a los contratistas en cada caso afectados como lo hace la resolución recurrida"; es decir, unas en las que los pronunciamientos alcanzados fueron también, al igual que en la sentencia recurrida, los de confirmar las penalidades, que no sanciones en sentido estricto, que impuso la Administración al contratista por causa del defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación contractual. No hay pues, en aquellas sentencias, los "pronunciamientos distintos" a que se refiere el inciso final del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Pese a ello, la parte recurrente sostiene o parece sostener que la exigencia de ese inciso final, esto es, la existencia de pronunciamientos distintos, se cumple porque los razonamientos jurídicos de las sentencias de contraste entran en contradicción con los de la sentencia recurrida. Pero aun interpretando e incluso admitiendo que esa exigencia pueda satisfacerse en ese sentido, es decir, en el sentido de que el pronunciamiento distinto no ha de localizarse de modo necesario en el fallo, bastando con que se localice en su caso en la razón de decidir; es lo cierto que no hay, que no cabe percibir, la contradicción que la parte alega. Que aquellas sentencias de contraste rechazaran, como así hicieron, que en los procedimientos administrativos cuya resolución enjuiciaban se hubiera producido una situación de indefensión, razonando para ello, respectivamente, que la contratista "tuvo conocimiento puntual de las deficiencias producidas en el servicio de limpieza, como resulta de los informes elaborados conjuntamente por los encargados municipales y los de la contrata" (primera de aquellas sentencias), y que en el expediente administrativo hay "partes diarios emitidos por el Servicio de Inspección de Limpieza [...] firmados por un representante de la empresa concesionaria" (segunda de ellas), no significa que sin tales informes conjuntos o sin tales partes diarios haya de pregonarse una situación de indefensión. No significa, en definitiva, que el derecho de defensa que asiste al concesionario en el curso de un procedimiento administrativo en el que ha de depurarse si incumplió o cumplió defectuosamente las obligaciones asumidas, no se respete y preserve en unas circunstancias distintas, de menor detalle o de menor precisión en la documentación de los hechos. En el caso enjuiciado, lo cierto es que la Sala de instancia expone con todo detalle y también con total acierto las razones por las que alcanza la conclusión de que "resulta indudable que la actora ha podido defender sus derechos e intereses sin tasa ni limitación tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional"; y también con igual acierto las razones por las que no aprecia infracción de aquellos artículos 80, 82, 84 y 85 de la Ley 30/1992.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la mercantil "TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de septiembre de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 44 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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