STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1265
Número de Recurso2199/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. L.P.A., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº

2451/97, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, dictada el 27 de octubre de 1997, en autos nº 258/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. J.J.T.A. frente al INSS y TGSS, sobre prestación de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 1997 dictó, sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que D.M.T.B., fue perceptor de una pensión de invalidez en virtud del Régimen de Prevención Social, previsto en el art. 74 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, de Orden de fecha 21.6.61, hasta su fallecimiento el 27.7.1976. La Dirección Provincial del INSS, reconoció a su esposa Dª Antonina A.B., una pensión de orfandad por su hijo, hoy actor del procedimiento D. J.J.T.A., afecto de un grado de 68,5% de minusvalía, con efectos económicos de 29.4.85. 2º.- Como consecuencia del fallecimiento de Dª A.A.D.L.B., madre del demandante, en fecha 20 de enero del presente año, se presentó la correspondiente solicitud de prestación de orfandad absoluta, ya que al fallecer ambos progenitores, concurre en el demandante la condición de huérfano absoluto. En fecha 13 de marzo del presente año, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con número de expediente 97-000256, por la cual se reconoce a nombre del demandante, la prestación de orfandad que venía percibiendo Dª A.A.D.L.B., y cuyo importe asciende a la cantidad de 16.215,- ptas. mensuales, no reconociendo así la correspondiente pensión de orfandad absoluta solicitada. Ante esta Situación se interpuso con fecha 29 de abril, reclamación previa, solicitando se dictara resolución por la que se reconociera al actor la condición de huérfano absoluto, fijándose en consecuencia una pensión de 738.150,- ptas. en 14 pagas, o lo que es lo mismo, 52.725,- ptas. mensuales, así como el derecho a posteriores mejoras que pudieran establecerse. Con fecha 21 de mayo, se dictó Resolución recaída en dicha reclamación, siendo la misma en el sentido de denegar la prestación de orfandad absoluta solicitada. 3º.- El Régimen del SOVI, no gozaba de más prestaciones por muerte o supervivencia que la pensión de viu dedad, no así la de orfandad".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan JO.T.A., frente al INSS y TGSS, en reclamación de Pensión de orfandad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en la presente demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. J.J.T.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 21 de abril de 1998, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. J.J.T.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia, recaída en día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos el pronunciamiento combatido y condenamos a las mencionadas Entidades al pago, con efectos del ocho de enero de 1997, de prestación en la cuantía necesaria para alcanzar el mínimo, durante 1997, de setecientas treinta y ocho mil ciento cincuenta pesetas anuales, más las revalorizaciones que legalmente procedan".

CUARTO.- El Procurador D. L.P.A., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de septiembre de 1992.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 17 de enero de 2000 se señaló el día 9 de febrero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de abril de 1998, que estimando el recurso de suplicación que contra la resolución de instancia había interpuesto la parte actora, reconoció en favor del demandante el derecho a percibir, con efectos del 8 de enero de 1997, una prestación de orfandad en cuantía necesaria para alcanzar, durante 1997, el mínimo de 738.150,- ptas. anuales, más las revalorizaciones que legalmente procedan, denunciando el recurrente como infringidos por la sentencia el artículo 17.1 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 y el anexo único del R.D. 6/97, de 10 de enero.

Para acreditar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de septiembre de 1992.

SEGUNDO.- El análisis comparativo de ambas resoluciones acredita la concurrencia de la necesaria identidad en los presupuestos de hecho y en las pretensiones y, además, el quebranto a la unidad de la doctrina que los fallos divergentes han provocado. La sentencia de contraste denegó a la demandante la pensión de orfandad absoluta que reclamaba, sobre la base de los siguientes hechos que quedaron probados: la actora, nacida el 5 de octubre de 1948, estaba afecta de una incapacidad permanente absoluta; era pensionista de orfandad desde el fallecimiento de su padre; al fallecer la madre solicitó la pensión de orfandad absoluta, siéndole denegada en razón a que la legislación reguladora del SOVI no contempla el pretendido incremento. La sentencia recurrida contempla una reclamación formulada por el mismo concepto, en la siguiente situación de hecho: el padre del actor fue perceptor de una pensión de invalidez, con cargo al Régimen de Previsión Social previsto en el artículo 74 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, de la rama de los trabajadores por cuenta propia, hasta su fallecimiento; el INSS reconoció a la viuda del pensionista una pensión de orfandad correspondiente a su hijo, el demandante, que tiene reconocida minusvalía en grado de 68,5 por 100; al fallecimiento de la madre, solicitó una prestación por orfandad absoluta, que le fue denegada, pero el INSS reconoció a nombre del demandante la prestación de orfandad que venía percibiendo su madre. La sentencia impugnada reconoció y estimó la pretensión ejercitada, concediendo lo solicitado.

La igualdad sustancial en los supuestos enumerados en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral quedan satisfactoriamente acreditados, y como el resultado al que llegan las dos sentencias comparadas es contradictorio, se está en el caso de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO.- La sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 ya unificó la doctrina en un recurso interpuesto con tal finalidad, y lo hizo mediante un pronunciamiento que es el asumido por la sentencia de contraste. Para dar respuesta al dilema que plantea el recurso es preciso hacer anticipadamente algunas puntualizaciones: a) El causante de la pensión de orfandad que es ahora controvertida en su importe era el padre del actor, pues no se reclama aquí una pensión que se haya podido generar con la muerte de la madre, cuando incluso se ignora si concurrían las condiciones necesarias para causar derecho a pensiones por supervivencia; b) El padre del demandante falleció siendo pensionista de invalidez, reconocida por su calidad de trabajador autónomo de la agricultura y su afiliación a la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, y c) No es objeto de debate en este proceso, ni puede serlo tampoco por evidentes razones en el recurso, la procedencia de mantener o suprimir la pensión de orfandad que al demandante se le reconoció al fallecer su padre, y no lo es porque la propia entidad gestora hizo constar en su resolución que, impidiendo el artículo 145 del R.D.-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, a las entidades gestoras la revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios y que la acción de revisión en vía judicial prescribe a los cinco años, la entidad demandada y recurrente, al producirse el fallecimiento de la viuda del causante procedió, únicamente, al cambio de la titularidad de la pensión de orfandad, ya reconocida en su día, pero sin otorgar mayores derechos; no obstante, esta circunstancia no carece de interés y ha de ser tomada en consideración para resolver el recurso, como de seguido se verá.

CUARTO.- Esas consideraciones no han pasado desapercibidas a la sentencia recurrida, pues parte de la base de dejar al margen del debate el derecho que pueda asistir al actor a percibir la pensión de orfandad, constituyendo el objeto de la controversia la fijación del importe de la pensión actual, al ser ahora el demandante huérfano de padre y madre; pero a partir de esa premisa construye la sentencia una tesis que no puede ser aceptada, pues aunque no se trata de reconocer una pensión nueva sino de variar su cuantía, aplicó el artículo 17.1 de la O.M. de 13 de febrero de 1967, para acoger favorablemente la pretensión ejercitada en la demanda.

La sentencia de esta Sala ya citada de 13 de noviembre de 1992 se pronunció en un supuesto similar al presente, resolviéndolo en el sentido de que el artículo 74 de la O.M. de 21 de junio de 1961 equiparó a los trabajadores autónomos de la agricultura, en orden a las prestaciones, a los beneficiarios de los Regímenes Obligatorios del Seguro de Vejez e Invalidez y Subsidios Familiares, en la forma y cuantía previstas en la Ley de 10 de febrero de 1943 y normas que la desarrollaron. Se dijo en aquella oportunidad, además, que si bien la disposición transitoria tercera de la Ley 38/1966, de 21 de mayo, estableció que las cotizaciones efectuadas a los Regímenes de Previsión Social de la Agricultura, a partir de las correspondientes a 1952, serían computadas para generar derecho a las prestaciones que garantizaba el nuevo Régimen Especial, tales cotizaciones anteriores limitaban sus efectos a las prestaciones futuras, pero en modo alguno cambiaban la condición propia de las ya causadas con anterioridad a la implantación del nuevo Régimen, cuya normativa reguladora no ha previsto efectos retroactivos para sus disposiciones.

A la conclusión a que se llegó entonces es la misma que ya había aceptado el extinguido Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de 10 de enero de 1989 y 9 de mayo de 1989, al negar el derecho a pensión de orfandad en el marco del SOVI, porque en él nunca existió tal prestación, y si bien es verdad que ha quedado excluida de la controversia la licitud de la pensión reconocida al actor con motivo del fallecimiento de su padre, y que no se trata ahora de reconocer al beneficiario una pensión nueva al fallecer su madre, también es cierto que se pretende adicionar el importe de la pensión de viudedad a la de orfandad, al amparo del artículo 17.1 de la O.M. de 13 de febrero de 1967, y no parece razonable ni lógico incrementar una prestación que, como se viene diciendo, pudiera cuestionarse su reconocimiento en la actualidad, para de esa manera hacer más irregular una situación que se viene manteniendo al margen de la normativa aplicable.

QUINTO.- Por esas razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida, haciendo los pronunciamientos que exige la estimación del recurso de suplicación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de abril de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y, decidiendo el recurso de suplicación interpuesto por J.J.T.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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