STS, 18 de Enero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:774
Número de Recurso3960/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 9818/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número diecisiete de Barcelona en el Proceso 546/03 , que se siguió sobre prestación de muerte y supervivencia, a instancia de DOÑA Dolores contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Dolores defendida por el Letrado Sr. Alonso Losada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Junio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 546/03 , seguidos a instancia de DOÑA Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación de muerte y supervivencia. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2003, recaída en los autos 546/2003 , en virtud de demanda deducida por Dolores contra la mencionada y recurrente entidad gestora, en reclamación de auxilio por defunción y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, nacida el 25.3.48, se casó el 10.2.89 con Adolfo, que falleció el 27.4.02. Dicho señor había nacido el 12.1.38. ...2º.- En el momento de fallecer, el Sr. Adolfo tenía cotizados al Régimen General de la Seguridad Social 558 días. El último periodo cotizado era el que iba del 1.7.90 al 30.9.90, periodo en el que prestó servicios para la empresa Taurus. Desde el 1.10.90 hasta su muerte, el Sr. Adolfo no figuró de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social. ...3º.- El Sr. Adolfo figuró como demandante de empleo del 21.1.91 hasta su muerte. ...4º.- En el momento de morir, el Sr. Adolfo era beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva que le había sido reconocida por el Institut Catalá d`Assisténcia i Serveis Socials el 22.6.94, al apreciar dicho organismo que el Sr. Adolfo sufría un grado de disminución del 66% como consecuencia de un "trastorno afectivo mayor cronificado". ...5º.- La demandante abonó 2.744,62 euros por gastos derivados de entierro de su esposo. ...6º.- Fallecido el Sr. Adolfo, la demandante solicitó al INSS el auxilio por defunción, que le fue denegado mediante resolución de 26.3.03 por entender la demandada que el causante no se hallaba en el momento de su muerte en situación de alta ni asimilada al alta, ni era pensionista de jubilación o invalidez en su modalidad contributiva, ni estaba en situación de invalidez provisional. Y también por no haber abonado los gastos de sepelio. ...7º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que la demandada le abone el auxilio por defunción en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a dicho abono y a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

La Letrada Sra. Leva Esteban, mediante escrito de 5 de Octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de Noviembre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 124.1 de la LGSS y arts. 172 y 173 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Julio de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la exigencia del requisito de alta o asimilación a ella en el momento del hecho causante para el devengo de una prestación de muerte y supervivencia.

Del relato fáctico de la resolución combatida, literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que el marido de la actora falleció el 27 de Abril de 2002, teniendo cotizados a la Seguridad Social 558 días. Desde el 1 de Octubre de 1990 hasta su muerte no figuró en alta en ninguno de los Regímenes de la Seguridad Social, si bien estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 21 de Enero de 1991 hasta su fallecimiento, excepto un período entre tres y cuatro meses. Asimismo, durante los ocho últimos años de su vida estuvo el aludido señor percibiendo una prestación no contributiva de invalidez por estar afecto de una minusvalía del 66 por ciento como consecuencia de padecer "trastorno afectivo mayor cronificado".

Aplicando la doctrina flexibilizadora o humanista de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que considera que al requisito de estar en alta debe asimilarse el de la manifestación de la voluntad decidida de emplearse, revelado mediante la inscripción como demandante de empleo ( Sentencias de 26 de Enero de 1998 -Rec. 1385/97-, 25 de Julio de 2000 -Rec. 4436/99 - y las que en ésta se citan), sin que la existencia de breves plazos sin inscripción haga decaer este derecho (Sentencia de 12 de Marzo de 1998 -Rec. 2307/97 - y las que ésta cita), en la instancia se estimó la demanda de la actora, decisión que fue confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2000 por la propia Sala catalana , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que al solicitar prestación de incapacidad permanente, teniendo carencia bastante al efecto, se hallaba inscrito como demandante de empleo desde hacía cerca de cuatro años, excepto un período algo inferior a cuatro meses. En este caso, la Sala entendió que no procedía conceder la prestación, apoyándose para ello en la falta de inscripción como demandante de empleo durante el expresado lapso de tiempo.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sigue sosteniendo (ya lo había hecho inicialmente en fase de admisión) que las dos Sentencias comparadas no son legalmente contradictorias, porque entiende que no concurren entre ellas todas las identidades que al efecto requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Ello nos obliga a tratar esta cuestión con carácter preferente, pues, si compartiéramos la aludida opinión, estaría ausente la condición de procedibilidad que contempla el citado precepto procesal, de tal suerte que lo que en su día constituyera un motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de su desestimación en el momento presente, sin poder entrar a examinar el fondo del debate.

TERCERO

-Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Y de ahi que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras).

El detenido estudio comparativo de las dos resoluciones en presencia nos lleva a la conclusión de que, en efecto, las mismas no pueden considerarse legalmente contradictorias, en el sentido que requiere el citado art. 217 de la LPL , tal como ha sido interpretado por nuestra doctrina, antes expuesta.

Por más que la duración de los períodos durante los cuales se interrumpió la inscripción, como demandantes de empleo, por parte de los respectivos causantes haya sido muy similar (entre tres y cuatro meses en ambos casos), ello no obstante, concurre en el supuesto de la resolución recurrida un hecho que está ausente en la referencial: se trata de que el marido de la actora estuvo percibiendo desde 22 de Junio de 1994 hasta el día de su fallecimiento (27 de Abril de 2002) una pensión no contributiva de incapacidad, por estar afecto de un grado de minusvalía del 66 por ciento, debido a padecer un "trastorno afectivo mayor cronificado", lo cual basta para que no sea exigible la permanencia de la inscripción como demandante de empleo para considerar al interesado en situación asimilada al alta , según dijimos en nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2005 (Rec. 2398/04 ); y este hecho es ajeno a la resolución de contraste

No puede dejar de tenerse presente que en la materia que aquí nos ocupa, tal como ya dijéramos para un supuesto similar en nuestra Sentencia de 13 de Julio de 2004 (Rec. 3226/03 ), "se ha de concluir....que no existe contradicción y, cuando además la materia debatida es fundamentalmente de valoración casuística y cada Sala ha ponderado las circunstancias del supuesto concreto, que no son idénticas". Este mismo criterio es el que ya ha dado lugar a que en varios casos acerca de similar debate esta Sala haya resuelto inadmitir sendos recursos de casación unificadora interpuestos por el INSS, en los que se aportaba como supuestamente contradictoria la misma sentencia que en esta ocasión. De ello son exponente nuestros Autos de 3 de Febrero de 2004 (Rec. 4237/03); 9 de Febrero de 2004 (Rec. 2125/04) y 17 de Febrero de 2004 (Rec. 4515/03 ), entre otros.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, sin costas ( art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 9818/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número diecisiete de Barcelona en el Proceso 546/03 , que se siguió sobre prestación de muerte y supervivencia, a instancia de DOÑA Dolores contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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