STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso732/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de enero de 1998, en recurso de suplicación número 1424/96, formulado por el Inss y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 2 septiembre de 1996, en virtud de demanda formulada por Dª Antonia, frente al MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA MUNPAL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre PRESTACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Antonia, contra el MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA MUNPAL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre PRESTACIÓN, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Antoniaes viuda de D. Jon, que falleció el 23 de enero de 1995; estando afiliado a la MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL se jubiló el 1 de febrero de 1987. SEGUNDO.- La actora tras el fallecimiento de su esposo, el 3 de octubre de 1995 solicitó el 50% del Capital Seguro de Vida, que fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de octubre de 1995. TERCERO.- Interpuso Reclamación previa ante la Comisión Liquidadora de la MUNPAL y Dirección Provincial del INSS, agotando la vía administrativa previa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debo Desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Antonia, contra el MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA MUNPAL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antoniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander con fecha 2 de septiembre de 1996, en virtud de demanda instada por la recurrente contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA MUNPAL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho de la recurrente a percibir el rescate del 50% del capital seguro de vida no rescatado en su día, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono a la actora de dicho capital.

TERCERO

D. JOSÉ GRANADOS WEIL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 22 de abril de 1994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de junio de 1998 se admitió a trámite el recurso impugnandose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende del análisis de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora, el marido de la actora, hoy recurrida, falleció el día 23 de enero de 1995, ostentando la condición de afiliado a la MUNPAL a cuyo amparo se había jubilado el 1 de febrero de 1987. Producido el óbito, la actora solicitó, el día 30 de octubre de 1995, el rescate del 50% del capital seguro de vida, petición que fué desestimada. Ejercitada su pretensión en vía jurisdiccional, la sentencia combatida estimó el recurso de suplicación de la parte actora, y por entender que se estaba en presencia de un derecho subjetivo, al fijar el hecho causante en la fecha del cumplimiento por el causante de la edad de jubilación, y reconoció a la viuda el derecho al rescate que se había consolidado bajo la anterior normativa.

Como sentencia de contraste se seleccionó la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León del 23 de enero de 1996, en la que se contempló la petición de una viuda un funcionario de la Administración Local, que había cumplido la edad de jubilación el 26 de enero de 1986, y al que se le reconoció el derecho a la prestación del capital seguro de vida correspondiente al valor actuarial del rescate del 50% mediante resolución del 11 de junio de 1986, y que falleció el 28 de octubre de 1994. La sentencia denegó la petición de su causante por entender que el referido derecho al rescate es una prestación que nace con el fallecimiento.

Evidentemente existe una igualdad sustancial de los hechos, pues en ambas sentencias se contempla del fallecimiento de funcionarios jubilados de la Administración Local, pensionistas de la Mutualidad de Previsión, -funcionarios a los que en su momento, se les había reconocido el 50% del valor actuarial de las cantidades objeto de Rescate Capital Seguro de Vida, pues aunque este hecho, intranscendente, no consta en la sentencia combatida se reconoce en la impugnación del recurso- y que fallecieron con posteridad al 2 de abril de 1993, y ante idéntica pretensión de las respectivas viudas, de obtener el abono como beneficiarias del rescate del 50% del Capital Seguro de Vida obtuvieron respuestas distintas, pues mientras la sentencia impugnada concede la prestación la de contraste la deniega.

Se dan por lo tanto entre ambas sentencias los requisitos que determinan la contradicción que constituye el presupuesto de recurribilidad en casación unificadora, por lo que proceden entrar a conocer de los motivos del recurso.

SEGUNDO

En el recurso, se achaca a la sentencia recurrida la interpretación en forma errónea de los artículos 1,2 y 3 del R.D. 480/1993, del 2 de abril, en relación con los artículos 69 y 70 de los derogados Estatutos de la Munpal, y aunque sólo se aludan en el desarrollo de la argumentación del motivo, y por la remisión de los preceptos del R.Decreto, a las normas de la Ley general de la Seguridad Social que desarrollan las prestaciones de muerte y supervivencia.

En el estudio de las infracciones legales que se denuncian se llega a la conclusión que el motivo ha de merecer favorable acogida. En realidad, como señala la sentencia de contraste, se trata de fijar el hecho causante de la prestación, y a estos efectos hay que destacar que no estamos ante el supuesto de rescate anticipado del 50% producido con anterioridad a la integración, que tuvo efectividad con efectos al 1 de abril de 1993 y que obtuvo en su momento el causante, sino de la entrega de un capital al cónyuge superstite y familiares. Como ha señalado nuestra sentencia del 31 de marzo de 1998, cuya doctrina sigue la del 21 de abril del mismo año" son derechos distintos el rescate y el abono al beneficiario, aunque ambos derechos recaigan sobre el mismo capital y por ello la consolidación de uno no arrastra la del segundo. Conforme al artículo 69, se trata de una prestación que nace con el fallecimiento del titular, es decir el '`óbito determina el hecho causante de la prestación", pues otorga a las viudas la condición de beneficiarias y bajo ella solicitan el abono del capital que propugnan.

Efectivamente existe la infracción denunciada pues hay que estar al momento en que se produce el hecho causante de las prestaciones que se reclaman para determinar la normativa aplicable, que es la que está en vigor en dicho momento, como se indicaba en las sentencias del 17 de marzo y 5 de mayo de 1997. El derecho de la actora deriva del fallecimiento de su causante, es decir, estamos en presencia de una prestación de muerte y supervivencia que ha de regirse por esa normativa, que está constituida por la que aplicó la sentencia de contraste. Como se indicó en la sentencia anteriormente citada del 24 de abril de 1998, a consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de las Leyes de Presupuestos, de 30 de diciembre de 1991 y 29 de diciembre de 1992, se autorizó al gobierno para que procediera a la integración de las personas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General, y esa autorización se llevó a efecto mediante el R.D del 2 de abril de 1993, que dispuso la integración, y conforme indica su artículo 1º con efectos al 1 de abril de 1993, ordenando que a partir de ese momento al personal integrado "le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad social con las particularidades previstas en el presente Real Decreto". Dado que el precepto se refiere, como indica expresamente su número primero, tanto al personal activo como pasivo, no es dudosa su aplicación al causante de la actora, y al no existir especialidades excluyentes en las prestaciones de muerte y supervivencia, salvo para fijar la base reguladora, pues en otros aspectos existe una remisión expresa al Régimen General, ya que esas prestaciones causadas por el personal pasivo, al que se refiere el artículo 4º del mencionado R.D. 480/93, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social y es evidente que en dicho Régimen no se contempla la prestación que se pretende, hay que concluir que la sentencia impugnada cometió las infracciones denunciadas.

TERCERO

La sentencia recurrida, conforme a lo razonado, infringe la Ley y quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede casarla y anularla y al resolver el debate planteado en suplicación interpuesto por la hoy recurrida procede desestimar dicho recurso confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social. sin expresa imposición de costas, todo ello de conformidad con los artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de enero de 1998, en recurso de suplicación número 1424/96, formulado por el Inss y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 2 septiembre de 1996, en virtud de demanda formulada por Dª Antonia, frente al MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA MUNPAL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Casamos y Anulamos la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso de suplicación confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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