STS, 29 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Alvarez Moreno, contra la Sentencia dictada el día 27 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6399/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Mayo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona en el Proceso 852/03, que se siguió sobre prestación, a instancia de DOÑA Antonieta contra el mencionado recurrente y otra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 852/03, seguidos a instancia de DOÑA Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en el procedimiento nº 852/2003, seguido a instancia de Dña. Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual confirmamos en su totalidad. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Antonieta, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, le fue denegado el derecho a la prestación por maternidad, solicitada el 3.12.2000, porque no reunir el período mínimo de cotización de 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. ...2º.- Inició el descanso maternal el 17-6-2003 y se hallaba en situación de alta o asimilada a ala de alta en el régimen general. ...3º.- La demandante prestó servicios en la empresa BASIC DE SERV NET MANT SL. de 1-8-2002 a 17-6-2003 en virtud de contrato a tiempo parcial con diferentes modificaciones en lo referente al porcentaje de jornada trabajada. -1-8-02 a 3-9-02: 28,7% (10 días). -4-9-02 a 16-9-02: 32,5% (4 días). -17-9-02 a 1-10-02: 41,2% (6 días). -2-10-02 a 17-6-03: 43,7% (113 días). ...4º.- Con anterioridad prestó servicios en : LIMPIEZAS KASA S.A. DE 1-7-2002 A 16-7-2002 con una jornada del 37,5% (6 días). LLIBRESTEL, S.L. de 15-5-98 a 19-5-98, con una jornada del 26,5% (1 día). CENTRE DIFUSIO DEL CATALA S.L. de 10-10-97 a 21-10-97, jornada 50% (2 días). INSTITUCIÓN FAMILIAR EDUCACIÓN SA, de 16-6-97 a 21-6-97 (6 días). INSTITUCIÓN FAMILIAR EDUCACIÓN SA, de 8-4-97 a 30-4-97 (23 días). COMEDORES DE EMPRESA Y COLECTIVIDADES de 16-12-96 a 18-12-96 (2 días). COMEDORES DE EMPRESA Y COLECTIVIDADES de 8-12-96 a 8-12-96 (1 día). MOLI VELL S.L. de 11-10-96 a 14-11-96 (35 días). TELEVISIO DE CATALUNYA S.A. de 12-5-96 a 13-5-96 (2 días). LLICAT S.L. de 18-3-96 a 4-4-96, con una jornada de 50%. SUPERMERCADOS TIBURON S.A. de 24-3-96 a 23-9-95 (184 días). ...5º.- Por resolución de 16-9-2003 se desestimó la reclamación previa, haciéndose constar que acredita 163 días con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el período legalmente establecido para los contratos a tiempo parcial. ...6º.- No ha sido objeto de discusión la base reguladora diaria (10,31 euros); tampoco la fecha de efectos (18-6-2003), en su caso, para el supuesto de que prosperara la demanda. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Antonieta debo declarar su derecho a percibir la prestación de maternidad, sobre base reguladora de 10,31 euros diarios y desde 18 de junio de 2003. Y condeno a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y, concretamente, al pago de la prestación en las condiciones y por el período legalmente establecido."

TERCERO

Letrada Sra. Alvarez Moreno, mediante escrito de 3 de Noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de Octubre de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.1, párrafo segundo, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Diciembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea consiste en determinar la forma en que debe computarse la carencia específica (180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al parto, conforme al art. 133 ter de la LGSS ) para lucrar la prestación por maternidad cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial; y, en concreto, cuando la carencia deba estar comprendida dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante. Se trata, en definitiva, de la interpretación que deba darse a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 3.1 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre .

Del relato de hecho probados de la Sentencia recurrida (dictada el día 27 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña ) debemos destacar aquí que la actora, trabajadora por cuenta ajena, inició el descanso maternal el 17 Junio de 2003, hallándose en situación asimilada a la de alta; desde el año 1995 en adelante había prestado los servicios que en la resultancia fáctica se especifican, ascendiendo el total de estos servicios a un promedio del 36'52 por ciento de la jornada normal en la actividad. La Sentencia recurrida, confirmando la de instancia, entendió que este porcentaje se debía incrementar a los 1.825 días que conforman los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, de tal manera que con dicho porcentaje quedaban incrementados en "2.504 días" [sic] (en realidad la cantidad correcta resultante de la operación aritmética sería 2.491'49 días), inmediatamente anteriores al hecho causante, y dentro de este período la trabajadora reunía ya los aludidos 180 días, afirmación ésta última que no ha sido discutida. Con base en ello, tanto en la instancia como en fase de suplicación se reconoció a la actora el derecho a la prestación.

SEGUNDO

Contra la Sentencia expresada ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Valencia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora que, durante los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, había trabajado con una jornada que, en total, resultaba reducida en un 30 por ciento sobre la habitual en la actividad, de 40 horas semanales. En este caso, la Sala razonó que "lo trabajado a tiempo parcial es un cuatrienio (sic, sin duda quiso decir un cuatrimestre) de los 15 que componen los 5 años. Un 2 por ciento. Corresponde ampliar el lapso carencial en un 2 % de 5 años, es decir, 0'1 año, o sea, 36 días como calculó el INSS. Se inicia con ello el plazo para carencia, no el 10-9-93, sino el 4-8-93". Y como en ese lapso de tiempo no reunía la interesada los 180 días de cotización, la Sala, interpretando en la forma antedicha el art. 4.1.a) del Real Decreto 489/1998 de 27 de Marzo, aplicable por razón de temporalidad, confirmó la resolución del Juzgado, que había desestimado la demanda.

Concurre la condición de procedibilidad de la contradicción, tal como resulta exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que, ante dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pretendido en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, en cada uno de los supuestos enjuiciados recayeron decisiones de signo diverso. No es óbice para la contradicción el hecho de que en el caso de la resolución aquí combatida haya sido objeto de interpretación el art. 3.1 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre, y en el enjuiciado por la de contraste lo fuera su precedente reglamentario: el art. 4.1.a) del Real Decreto (RD) 489/1998 de 27 de Marzo (derogado por RD 144/1999 de 29 de Enero, y éste a su vez por el actualmente vigente), pues ambos preceptos tienen el mismo contenido. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia que el recurso plantea.

TERCERO

En un único motivo, que se conduce (aunque el precepto no se invoque expresamente) por el cauce del art. 205.e) de la LPL, cita el recurrente como infringido el art. 3.1 del Real Decreto (RD) 1131/2002 de 31 de Octubre, que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, conforme al cual: "Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.- Cuando para poder causar la prestación de que se trate, excepto las pensiones de jubilación e incapacidad permanente a las cuales será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.-La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo".

La Sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la de instancia, ha interpretado en sentido literal el segundo párrafo del art. 3.1 del RD 1131/2002 y, con base en ello, ha añadido al inicio de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante (17 de Junio de 1998, toda vez que tal hecho causante se produjo el 17 de Junio de 2003) los 2.504 días que, según su cálculo, resultan del porcentaje en que se ha reducido la jornada efectivamente realizada por la actora con respecto a habitual en su actividad, y al contar hacia atrás, a partir del expresado 17 de Junio de 1998, esos 2.504 días, las cotizaciones durante todo el período computable superan los 180 días requeridos, realidad ésta última que no se ha discutido.

En cambio, la resolución de contraste, siguiendo asimismo el criterio de la que allí fue objeto de recurso, ha entendido que el porcentaje en el que se redujo la jornada de la actora (30 por ciento en el caso) debe computarse sobre el número total de días trabajados en los cinco últimos años (121 en el caso), lo que da como resultado 36 días, que son los únicos que procede, según su criterio, computar hacia atrás desde el inicio de esos cinco años.

CUARTO

Es la Sentencia recurrida la que se ha atenido a la doctrina correcta al haber llevado a cabo la interpretación del precepto en forma literal, pues es este método de interpretación el primero al que debe acudirse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, toda vez que su redacción es clara ("ese lapso [el inmediatamente anterior al hecho causante] se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada.....") y no permite abrigar duda alguna acerca de lo que

quiso expresar el titular de la potestad reglamentaria al redactar el precepto. En cambio, dicha redacción no permite en modo alguno obtener la conclusión a la que llegó la sentencia referencial, pues la "proporción" (o porcentaje) en la que la norma manda incrementar el lapso de tiempo durante el que debe reunirse la carencia es precisamente aquélla en la que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto de la que resulta habitual en la correspondiente actividad, pero no aquella otra que gire simplemente sobre el total de días trabajados en el período, ya que a este dato no hace referencia alguna el precepto que se comenta.

Lo que sí sucede (y así lo ha puesto de manifiesto el INSS en su escrito de interposición del recurso) es que, a la hora de llevar a cabo las pertinentes operaciones aritméticas derivadas de la tesis de la resolución combatida (tesis que, insistimos, es la correcta) dicha resolución, lo mismo que la del Juzgado, ha incurrido en un doble error de tipo aritmético: por un lado, ha operado sobre el porcentaje en el que consistió el tiempo trabajado con respecto a la jornada habitual (36'52 por ciento), en lugar de hacerlo sobre el 63'48 por ciento, que es precisamente aquél en el que la jornada habitual resultó reducida (lo que sucede es que, de esta forma y tal como enseguida veremos, resulta aún más beneficiada la actora de lo que entendió la sentencia recurrida); y en segundo lugar, que aplicando el porcentaje del 36'52 por ciento (esto es, el incorrecto) a los

1.825 días que forman los cinco años, no se obtiene el resultado de 2.504 días, sino el de 2.491'49 días, aunque esta pequeña diferencia no afectaría al resultado en el sentido de que, en cualquier caso, se reuniría la carencia necesaria para el devengo de la prestación. Corrigiendo los aludidos errores aritméticos, debe señalarse que "la proporción" a la que asciende en este caso la reducción de la jornada de la actora, con respecto a la habitual es, según se desprende "a contrario" de la resultancia fáctica, el 63'48 por ciento. Este porcentaje habrá de aplicarse a los 1.825 días que conforman los cinco años a los que se refiere el art. 133 ter de la LGSS, lo que arroja un resultado de

2.983 '51 días, salvo error u omisión.

QUINTO

Al haberse atenido la sentencia recurrida a la buena doctrina, procede desestimar el recurso (art. 226.3 de la LPL ), tal como también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 27 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6399/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Mayo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona en el Proceso 852/03, que se siguió sobre prestación, a instancia de DOÑA Antonieta contra el mencionado recurrente y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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