STS, 30 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando A.W., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 4390/98, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA YOLANDA A.C., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación por maternidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de diciembre de, 1997, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA YOLANDA A.C., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación por maternidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Dª Yolanda A.C., con D.N.I. nº 33.400.549, prestaba servicios en el Hospital Municipal de Badalona, desde el día 6.11.92 afiliada a la Seguridad Social, Segundo.- Inició unproceso de baja médica por maternidad el 19.03.97. Tercero.- En fecha 02.04.97, solicitó el pago directo del INSS de la prestación que le fue desestimada por resolución de fecha 09.04.97, por el motivo de no encontrarse de alta en el momento del hecho causante. Cuarto.- Contra la anterior resolución, interpuso la demandante reclamación prevía, que fue desestimada por resolución de fecha 04.04.97. Quinto.- La demandante fue dada de baja por la empresa en cumplimiento de una sanción de suspensión de sueldo y empleo durante el período de dos meses, del 13.02.97 al 13.04.97. Sexto. La base reguladora de la prestación solicitada es de 10.970 Ptas. al día y la fecha de fectos de 19.03.97, el periodo de 16 semanas.". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Dª. Yolanda A.C., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho de la demandante de percibir la prestación por maternidad por importe del 100 por cien de la base reguladora diaria de 10.970.- Ptas. desde la fecha de efectos 19.03.97, y durante el periodo de 16 semanas. Condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación declarada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguientes: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 1997 en los autos nº 890/97, debemos confirmar y confir mamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de noviembre de 1996, recurso número 450/96.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada confirmó la de instancia, que declaró el derecho de la demandante al percibo de la prestación de maternidad solicitada. La entidad Gestora recurrente en casación para la unificación de doctrina, cita como sentencia de contraste la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de noviembre de 1996, y denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 133 bis,ter del mismo Texto Legal y artículo 3 de la Orden de 13 de Octubre de 1967.

La parte actora en el escrito de impugnación del recurso, alega, que no concurre el requisito de identidad en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que entiende existe causa de inadmisión a trámite del recurso.

Esta alegación ha de ser rechazada, pues la cuestión debatida, se centra en determinar si debe considerarse o no en situación de alta o asimilada en el sistema de la Seguridad Social al trabajador que durante el cumplimiento de una sanción de suspensión de empleo y sueldo inicia un proceso de baja médica por maternidad, supuesto que es análogo al de la sentencia de contraste en donde también se plantea, la problemática de la situación de alta en el sistema de la Seguridad Social del trabajador, que estando cumpliendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo, inicia un proceso de baja en este caso por razón de enfermedad. En ambos casos se discute la situación de alta o de asimilada a la de alta, a los efectos de percibir las correspondientes prestaciones económicas en las expresadas contingencias, llegando las sentencias contrastadas a pronunciamientos opuestos.

SEGUNDO.- La "suspensión de sueldo y empleo por razones disciplinarias", que se recoge en el artículo 45.1.h) del Estatuto de los Trabajadores, al igual que en los restantes supuestos de suspensión que contempla este artículo, a tenor del número 2 del mismo precepto, tiene como efectos "exonerar de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". Nada expresa la citada norma sobre los efectos de las causas de suspensión en materia de Seguridad Social.

El artículo 133 ter. del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadido por el artículo 33 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que configura como prestación específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria (hoy temporal), la maternidad, exige como requisito para ser beneficiarios de las prestaciones de esta contingencia "que disfruten de los descansos referidos en el anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 124, acrediten un período mínimo de cotización ... y reunan las demas condiciones que reglamentariamente se determinen". Por su parte el artículo 124 de esta Ley, establece como condición del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, que las personas " reunan el requisito de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

La suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias, no figura entre las situaciones asimiladas al alta que recoge el artículo 125.2 de la antes citada ley, que hace referencia a "los casos de excedencia forzosa, suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la administración de Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Por otra parte no existe en el ordenamiento de la Seguridad Social, precepto alguno que prohiba considerar tal supuesto como situación asimilada al alta. Hay por tanto una laguna legal que se produce cuando estando en suspenso la relación laboral por razones disciplinarias, le sobreviene la contingencia de baja en el trabajo por razón de maternidad.

La citada laguna no puede llevar a la descalificación de supuesto contemplado como situación asimilada al alta, como ya resolvió el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1995 (recursos 962 y 1281/94), ante supuestos análogos sobre reclamación de prestaciones económicas por baja de maternidad causada no estando la trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social, y sí en incapacidad laboral transitoria por enfermedad común desde la extinción del contrato de trabajo hasta el día anterior en que se causó la baja por maternidad. Se razona en estas sentencias que no considerar la situación a la de asimilada al alta traeria consigo la generalización de situaciones de desprotección, que no se limitarían a la maternidad, sino que afectarían a las pensiones, como ocurriría en el supuesto de autos. Señalan las expresadas sentencias que: "Ese efecto de desprotección no se justificaría, a la luz de los principios que configuran la acción protectora del sistema".

Este tratamiento, que en las aludidas sentencias se dió a la incapacidad laboral temporal del trabajador con contrato extinguido, debe también extenderse a los supuestos de suspensión de la relación laboral a consecuencia de sanción disciplinaria, cuando acaece la contingencia de maternidad. La analogía resulta aquí aplicable, porque existe semejanza relevante entre los respectivos supuestos -en los dos hay baja por maternidad y baja en la Seguridad Social- y se aprecia asimismo la identidad de razón: la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de maternidad que no implica actuación fraudulenta del beneficiario, supuesto precisamente previsto en el artículo 133 quinquies, al establecer que "El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación ... ". Cuestión distinta sería la posibilidad empresarial de mantener en suspenso la aplicación de la sanción mientras la trabajadora esté percibiendo las prestaciones de maternidad.

TERCERO.- A tenor de las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando A.W., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 4390/98, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA YOLANDA A.C., frente al recurrente, en reclamación de prestación por maternidad. Sin expresa condena en costas.

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