STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso500/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Mejías Gálvez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , de fecha 24 de diciembre de 1997 (autos nº 741/97), sobre Reconocimiento de Derecho. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y D. Juan Pedro, representado y defendido por el Letrado D. José Benítez-Donoso Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1997, por el Juzgado de lo Social nº Uno de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Reconocimiento de Derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El actor, Juan Pedro, nacido el 19-3-28, nacido el 19-3-28, entre Septiembre de 1978 y Marzo de 1993, reúne un total de 3.096 días de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y otros 215 en diferentes fechas en el Especial Agrario.- 2º.- Entre Septiembre de 1965 y Septiembre de 1973 estuvo trabajando para la entidad codemandada Ayuntamiento de Campanario como bedel en el Colegio Libre Adoptado Sagrado Corazón de Jesús, dependiente de dicho Ayuntamiento en concierto con el entonces demandado Ministerio de Educación Nacional, sin figurar de alta y no ingresándose cotizaciones.- 3º.- Habiendo interesado en su momento ante la entidad gestora INSS el reconocimiento de la prestación de jubilación, le fue denegada inicialmente por resolución de 20- 7-93 por no reunir el período mínimo de cotización, resolución contra la que interpuso reclamación previa que fue desestimada.- 4º.- El 19-10-95 presentó reclamación previa ante el citado Ayuntamiento instando que el mismo se hiciera cargo de las referidas cotizaciones, petición que le había sido denegada el anterior 19 de Septiembre y el 21 del mismo reiteró ante el INSS y la Tesorería el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole igualmente denegado por resolución de 24 de Enero de 1996 por lo que reproduce su pretensión ante la jurisdicción competente.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Juan Pedrocontra el AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reconocimiento de Derecho por jubilación, debo declarar y declaro que aquél tiene derecho a la citada pensión de jubilación que tiene solicitada, y con absolución del primero de los demandados, debo condenar y condeno a los otros dos al abono de la misma en la forma, cuantía y con los efectos que sean legalmente correspondientes.".-

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación de los recursos interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancias de D. Juan Pedrocontra los recurrentes y el AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, condenamos a este último a que abone al actor la pensión de jubilación a que tiene derecho, para lo cual deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital que ésta fije, pensión que será anticipada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a dicha Tesorería por falta de legitimación pasiva.".-

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de febrero de 1.997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1º.- La actora solicitó prestación de viudedad-orfandad el 22-12-95 por el fallecimiento de D. Rosendo.- 2º.- El INSS denegó la pretensión con base en "no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento..".- 3º.- Interpuesta reclamación previa fue expresamente desestimada por Resolución con registro de salida 27-6-96.- 4º.- D. Rosendotrabajó como pastelero para D. Braulioen el establecimiento que éste tenía de panadería pastelería. Trabajó desde 1-5-96 hasta 5-3-95. Trabajaba unas cinco horas diarias, seis días a la semana.- 5º.- El INSS reconoce que el actor cotizó 443 días en los últimos cinco años.".- En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha 18 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y 94 y 95 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado de la Ley 193/1963 de 21 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de Julio de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 18 de enero 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la responsabilidad empresarial de la pensión de jubilación de la Seguridad Social cuando el asegurado no ha podido completar el período de carencia por incumplimiento de la obligación de alta y cotización de uno de los empresarios para los que prestó servicios.

Concurren en el caso enjuiciado las siguientes circunstancias : a) la carrera o historial de seguro del actor acredita cotizaciones por parte de diversas empresas o entidades (hasta cinco se citan en la demanda) por un período de más de tres mil trescientos días ; b) sumadas estas cotizaciones a las que en su momento debió ingresar el Ayuntamiento de Campanario, parte demandada y hoy recurrente en el presente litigio, por servicios prestados en el comienzo de la actividad laboral del actor (trabajo como bedel en un colegio libre adoptado vinculado a la citada corporación municipal en cursos que van de 1965 a 1973) se hubiera superado el período de carencia exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación ; c) no consta en hechos probados si el pago de la retribución del asegurado en el período últimamente citado correspondió de manera efectiva a lo largo de todo el período a la dirección del colegio o al Ayuntamiento ; d) la propia corporación municipal recurrente figura entre las entidades empleadoras que abonaron cotizaciones por cuenta del demandante en los años 1982 y 1983, período en el que éste prestó servicios en un colegio municipal distinto del anterior, dependiente del propio Ayuntamiento de Campanario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras un detenido repaso de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre responsabilidades empresariales de prestaciones de Seguridad Social por falta de alta o cotización, ha decidido asignar la responsabilidad del pago íntegro de la pensión solicitada al Ayuntamiento demandado, mediante la constitución del correspondiente capital coste de prestación, estableciendo al mismo tiempo la obligación de la entidad gestora de anticipar el abono de la misma.

A una conclusión distinta ha llegado la sentencia aportada para el juicio de contradicción en un supuesto sustancialmente igual, en el que la falta de alta de un trabajador trajo también como consecuencia el no cumplimiento del requisito de carencia exigido para tener derecho a una pensión de Seguridad Social. La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares decidió en esta sentencia de contraste confirmar la sentencia de instancia, que había asignado a la empresa incumplidora una cuota parte de la responsabilidad de la prestación reclamada, proporcional al período de incumplimiento del empresario responsable.

La circunstancia de que la pensión solicitada fuera distinta (pensión a sobrevivientes en esta sentencia de contraste) no es relevante para la decisión que debe adoptarse en este tipo de casos, habida cuenta que en las dos sentencias se trata de pensiones o prestaciones a largo plazo. Tampoco es decisivo el tiempo de descubierto, que es mayor en la sentencia recurrida (ocho cursos escolares para un período de carencia de diez años) que en la de contraste (diez meses para un período de carencia de 500 días). Ciertamente, a la vista de la más reciente doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 8-5-97, 29-5-97, 9-2-98 y 10-3-98), este dato numérico puede ser importante en cuanto indicativo de una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social. Pero es claro que tal resistencia al cumplimiento no concurre en el caso de la sentencia recurrida, si se tienen presentes, de un lado la circunstancia ya señalada en el fundamento anterior del carácter mediato de la relación de trabajo con la corporación municipal, a través de la prestación de servicios en un colegio libre adoptado vinculado a aquélla, y de otro lado el propio hecho del cumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta por parte del mismo Ayuntamiento respecto del mismo asegurado en un momento posterior de su vida laboral.

Debemos entrar por todo ello en el fondo del asunto.

TERCERO

La solución más adecuada para la cuestión objeto de controversia es la apuntada en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Como ha recordado muchas veces esta Sala del Tribunal Supremo (recientemente en la sentencia de 28 de mayo de 1997), la responsabilidad directa del empresario de las prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización está prevista en términos muy generales en el art. 96.2. de la Ley general de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994. Estos preceptos generales no han sido precisados hasta ahora, mediante las oportunas normas complementarias o de desarrollo, en lo concerniente a supuestos de imputación, alcance de la responsabilidad y procedimiento para su exigencia. Se ha dado lugar así a una infinidad de problemas, que la jurisprudencia ha venido resolviendo mediante el recurso provisional a la normativa de Seguridad Social anterior a 1974 y mediante la apelación a los principios del derecho de la responsabilidad por daños (STS-soc. 21-4-86, 10-10-86, 29-10-88, 28-9-94).

Uno de los principios del derecho de la responsabilidad por daños que la jurisprudencia tiene en cuenta para la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el trascendental resultado de imputar a la empresa la responsabilidad en orden a las prestaciones (TS-soc. 31-5-1980). A este mismo criterio de proporcionalidad recurren también otras sentencias de la propia Sala (entre otras, TS-soc. 21-4-86, 28-9-94, 8-5-97, 29-5-97, 9-2-98 y 10-3-98).

El alcance lógico del principio de proporcionalidad en materia de responsabilidad empresarial directa del abono de las prestaciones de Seguridad Social comporta en algunos casos que el empresario sea exonerado de la misma, y en otros supuestos que la citada responsabilidad sea compartida con la entidad gestora, cuando la entidad o la duración del incumplimiento son apreciables, pero las circunstancias del mismo no son particularmente graves. Es ésto lo que suele ocurría en el caso resuelto en nuestra sentencia de 20 de julio de 1995, y lo que ocurre en el presente caso.

Es verdad, como ha señalado alguna sentencia de esta Sala (STS 23-5-94) y recuerda el Ministerio Fiscal, que este reparto de responsabilidades no está expresamente previsto en la legislación. Pero no es menos cierto que tal falta de previsión se debe seguramente a la enorme laguna normativa existente en la materia, y que la hipótesis de tal reparto puede entenderse implícita en las menciones del vigente art. 126 de la Ley general de la Seguridad Social al alcance de la responsabilidad empresarial (párrafo 2) y a la atenuación de la misma (párrafo 3). A ello debe añadirse que la doctrina de la sentencia citada de 23 de mayo de 1994 debe entenderse superada por la establecida en la también citada sentencia posterior de 20 de julio de 1995, que resuelve en el sentido de repartir la responsabilidad de las prestaciones que constituían en ella el objeto del litigio.

Otro de los principios del derecho de la responsabilidad por daños es el de ponderación de la voluntad del agente, al menos cuando la responsabilidad imputada tiene, como sucede en los supuestos de la responsabilidad empresarial directa de prestaciones de Seguridad Social, un componente sancionador de conductas de incumplimiento de quién colabora en los procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora. De acuerdo con este principio se ha exigido en una reciente sentencia (TS-soc. 12-2-96) que la voluntad de incumplimiento empresarial sea nítida y persistente, y no provenga de un error jurídico excusable.

CUARTO

La aplicación de los principios anteriormente expuestos al caso que debemos resolver ahora conduce a la conclusión de que no es proporcionado ni adecuado a la magnitud de la falta cometida imputar la responsabilidad íntegra del pago de la pensión de jubilación del demandante al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta que la carrera de seguro del actor transcurrió en más de cuatro quintas partes en otras empresas, que la relación de trabajo con dicha corporación municipal tuvo en el período controvertido un carácter mediato o indirecto, que podía plantear alguna duda sobre los deberes de afiliación y cotización, y que en la conducta de la misma no se aprecian indicios de rebeldía o resistencia al cumplimiento.

En efecto, en una relación de trabajo mediata, prestada directamente al colegio pero con vinculación al Ayuntamiento en el que aquél tiene su sede, la existencia de deberes de alta y cotización podía fácilmente pasar inadvertida en los años a que se refiere el presente litigio (1965- 1973). Ello es así porque el deber de sostenimiento obligatorio por parte de los Ayuntamientos del personal subalterno de los Colegios nacionales de Enseñanza Primaria, Escuelas graduadas y Escuelas en las que sea necesario consta en el Decreto de 2 de febrero de 1967, coincidente precisamente en su aparición con el tiempo de los servicios controvertidos. En realidad, ni siquiera a la vista de este precepto, cuya incidencia jurídico-laboral declararía más tarde el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 10 de julio de 1973, podía resultar enteramente segura la calificación de la relación del demandante con el Ayuntamiento, y las consecuencias de la misma sobre las obligaciones patronales respecto a la Seguridad Social.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de la entidad gestora, y, con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de que la responsabilidad de la prestación debe ser repartida entre la entidad gestora y la entidad empleadora recurrente. La parte alícuota de esta última debe ser proporcional al tiempo de cotización que restaba al asegurado para completar el período de carencia de la prestación de jubilación solicitada. Para hacer frente a esta responsabilidad la entidad empleadora deberá constituir el correspondiente capital coste de prestaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , de fecha 24 de diciembre de 1997 Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de la entidad gestora, y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la responsabilidad de la prestación solicitada debe ser repartida entre la entidad gestora y la entidad empleadora recurrente ; la parte alícuota de esta última debe ser proporcional al tiempo de cotización que restaba al asegurado para completar el período de carencia de la prestación de jubilación solicitada. Para hacer frente a esta responsabilidad la entidad empleadora deberá constituir el correspondiente capital coste de prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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