STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8562
Número de Recurso578/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada en los recursos de suplicación número 1828/2004, formulados por Dª Inmaculada y el AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANDABERRI S.C.R.L., AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de prestación de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANDABERRI S.C.R.L., AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de prestación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-La vida laboral de la demandante es la siguiente: -Carlos A Dentici: 2-4-1957 a 30-8-1958. -S. C. Enseñanza Landaberri: 10-6-1977 a 1-3-1985 -C. E. Tiempo Parcial: 1-4-1992 a 13-12-1993. -S. C. Enseñanza Landaberri: 2-3-1985 a 28-2-1994. -Ayto. Lasarte 1-3-1994 a 31-8-2002. 2º.-El tiempo trabajado para la sociedad cooperativa de enseñanza Landaberri, más tarde Ikastola Landaberri, ha sido con la categoría de limpiadora y con el siguiente horario: 17.00 a 20.00 horas, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de 656,25 euros/mes. III.-Mediante decreto 45/1994 de 25 de enero por el que se creó en Guipúzcoa el centro docente público de educación infantil y educación primaria denominada Landaberri Ikastola, el ayuntamiento de Lasarte integró en su plantilla una serie de trabajadores entre los que se encuentra la hoy demandante. Este decreto entró en vigor el 1-3-1994. IV.-La demandante nació en Esperreguera, provincia de Barcelona, el día 14-7-1937, y está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el núm. ... V.-Caso de que la empresa S. C. Enseñanza Landaberri hubiera cotizado por la denunciante entre 10-6-1977 y 1-3-1985, la demandante reuniría 6.697 días de cotización teóricos durante el período de 2-4-1957 a 31-8-2002: -2-4-1957 a 30-9-1958: 547 días -10- 6-1977 a 1-3-1985: 1.693 días. -1-4-1992 a 13-12-1993: 662 días. -2-3-1985 a 28-2-1994: 1.972 días. -1-3-1994 a 31-8-2002: 1.864 días De tal forma que la actora acredita 18,35 años de carencia general y 10,70 años de carencia específica. VI.-La base reguladora es de 480,43 euros mensuales y la fecha de efectos desde 1-9-2002. El período de cotización a efectos de determinación del porcentaje a aplicar a la base reguladora de la prestación, según OM 18-1-1967 es el siguiente: total de días de cotización: 8.404 días; total de años de cotización 23,03 años, en consecuencia el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la prestación según la legislación vigente es de 77%, por los 24 años. VII.-Iniciado el oportuno expediente administrativo en solicitud de pensión de jubilación finalizó por resolución por la que se negaba al no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigidos para causar derecho a la jubilación, según lo dispuesto en el art. 161 1 b) de la LGSS . Contra esta decisión se interpuso reclamación previa que fue desestimada". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Inmaculada frente al Ayuntamiento de Lasarte, contra la cooperativa enseñanza Landaberri (Ikastola Landaberri), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el departamento de educación, universidades e investigación del Gobierno Vasco, debo condenar y condeno al ayuntamiento de Lasarte al pago del 23#59 % del 77 % de la base reguladora de 480#43 euros mensuales, 14 veces al año, con efectos desde 1-9-2002, sin perjuicio del anticipo de prestaciones a cargo del INSS, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: Se estiman los recursos de suplicación interpuestos por Inmaculada y el Ayuntamiento de Lasarte Oria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, dictada en sus autos núm. 921/03, seguidos a instancias de Isabel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Landaberri Sociedad Cooperativa SL, Ayuntamiento de Lasarte, y Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sobre prestación por jubilación. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando la demanda origen de los autos declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 77% sobre una base reguladora de 480,43 euros mensuales, catorce veces al año, con efectos de 1 de septiembre de 2002, respondiendo Landaberri Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada del abono del 23,59% de la prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social del 53,41%, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda al Ayuntamiento de Lasarte Oria, y manteniendo la absolución del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 2003 (recurso 2185/02 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de noviembre de 2004, combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS, declaró "el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 77% sobre una base reguladora de 480#43 euros mensuales, catorce veces al año, con efectos de 1 de septiembre de 2002, respondiendo LANDABERRI SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA del abono del 23#59· de la prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del 53#41%, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda al Ayuntamiento de Lasarte Oria, y manteniendo la absolución del Departamento de Educación del Gobierno Vasco".

La cuestión debatida se centra en determinar la responsabilidad de la entidad empleadora cesionaria, en el pago de la pensión de jubilación que ha sido causada con posterioridad a la transmisión, con declaración de responsabilidad del empleador anterior, que había incumplido sus obligaciones de alta y cotización, antes de que se produjera la sucesión empresarial y, que había sido denegada por la entidad gestora por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años según lo dispuesto en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social . Fue seleccionada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 2003 y, en sede jurídica se denunció infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, en la redacción anterior a la dada por la Ley 12/2001 y, lo dispuesto en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (precepto que coincide en su redacción con la vigente del artículo 127.2 del Texto Refundido de 1994 ), todo ello en relación con el Decreto de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco 45/1994, de 25 de enero (B.O.P.V. de 28.02.1994 ), por el que se creó el Centro Docente de Educación Infantil y Educación Primaria denominado Landaberri Ikastola en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Tanto en los escritos de impugnación como en el dictamen del Ministerio Fiscal, se opone que existe falta de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste por no existir identidad substancial de supuestos en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la sentencia recurrida aparecen los siguientes hechos probados o admitidos por las partes: a) la actora solicitó la pensión de jubilación que le fue denegada por el INSS debido a no reunir el periodo de carencia de 15 años de cotización; b) entre el 10 de junio de 1977 y el 28 de febrero de 1994, la demandante trabajó para la Sociedad Cooperativa demandada sin que fuera dada de alta y se cotizara en la Seguridad Social; c) mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco 45/94, se creó en el Territorio Histórico de Guipúzcoa el Centro Docente de Educación Infantil y Educación Primaria denominado Landaberri Ikastola, integrado con efectos de 1 de marzo de 1994 en la Red Pública y determinados trabajadores, que anteriormente dependian de la Sociedad Cooperativa pasaron a depender del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; d) el Ayuntamiento de Lasarte también integró en su plantilla a una serie de trabajadores de la Sociedad Cooperativa (parte del personal no docente) entre los que estaba la demandante quien prestó servicios para dicho Ayuntamiento, figurando de alta y cotizando a la Seguridad Social, desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en que solicitó la pensión de jubilación; e) que en el periodo de 2 de abril de 1957 a 30 de agosto de 1958 acredita 547 días cotizados; f) que de haberse cotizado durante todo el periodo de relación laboral la actora acreditaría 18#35 años de carencia general y 10#70 años de carencia específica (hecho probado quinto).

En la sentencia de contraste se declara probado: a) la actora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de 65 años de edad, acredita 27 años de cotización, dos de ellos en los últimos quince años; b) tramitado expediente sobre prestaciones de jubilación, por la entidad gestora se reconoció el derecho a percibir las prestaciones de jubilación, en cuantía equivalente al 74% de la base reguladora; c) a la actora se le reconoció la antiguedad de 10 de septiembre de 1975, procediendo la Inspección Provincial de Trabajo a cursar alta de oficio con esa fecha, por lo que la trabajadora tiene 26 años, 2 meses y 26 días trabajados, correspondiendo una prestación de jubilación del 84% de la base reguladora; e) por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco 45/94, la empresa demandada "ITURBURU, S. COOP." para la que la actora venía prestando sus servicios paso a formar parte de los Centros Públicos de Enseñanza dependientes del Gobierno Vasco. Partiendo de estos hechos la sentencia de instancia declaró el derecho al percibo de la pensión de jubilación en la cuantía del 85% de la base reguladora condenando solidariamente a las empleadoras al abono de la diferencia del 10% de la base reguladora sin perjuicio del anticipo del INSS, lo que fue confirmado en suplicación.

Cierto es que existen diferencias entre los supuestos contemplados en las dos sentencias comparadas. En efecto, en la combatida se debate el derecho a la pensión de jubilación por falta de cotización del empresario cedente mientras que, en la segunda, no se discute el derecho a la pensión de jubilación sino la cuantía de la misma por falta de cotización en determinados días también del empresario cedente, lo que repercute en un mayor porcentaje de la pensión reconocida. Sin embargo, estos extremos no alteran la substancial identidad entre ambas resoluciones en las que se ventila es la extensión temporal de la responsabilidad del empleador que se ha subrogado en los derechos y obligaciones de uno anterior, que había incurrido en deficiencia de alta y cotización, pues el INSS en su recurso discute exclusivamente el extremo referente a la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Cabe añadir que ante supuesto substancialmente igual se pronunció la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 (recurso 4428/04 ), estimando la existencia del requisito de contradicción, en donde también en la sentencia combatida había sido denegado el derecho a la pensión de jubilación por falta del periodo de carencia y en la sentencia de contraste de esta Sala de 28 de enero de 2004 (58/03 ) se discutía el porcentaje de la pensión reconocida, como consecuencia de descubiertos preteritos anteriores a la subrogación.

SEGUNDO

Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que para el recurso impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de pronunciarse la Sala sobre la cuestión planteada, que ya ha sido resuelta en unificación de doctrina, por las sentencias de 28 de enero de 2004 y 22 de noviembre de 2005, señalando esta última sentencia que:

el art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que "en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión". Mandato que no permite ampliar la responsabilidad respecto a prestaciones que se hayan causado después de efectuada la transmisión. Pero, al propio tiempo, el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos «intervivos», responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".- Vista la redacción de ambos preceptos, nuestra anterior sentencia de 28 enero 2004 (recurso 58/21003 ) señalaba que "se hace preciso, (...) determinar si la responsabilidad patrimonial de este en cuanto a prestaciones, es ilimitada en el tiempo o se le aplica lo previsto en el art. 44-3 del ET, para las obligaciones laborales u otro criterio análogo. Que la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones no puede ser ilimitada parece evidente, no puede mantenerse indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas, por causas que tienen su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe establecerse un límite. La solución a dicho problema interpretativo se encuentra en la Ley General de la Seguridad Social en el art. 97-2 del Decreto 2065/75, que es el aplicable atendiendo a que el período de cotización es anterior a 1984 pero de contenido idéntico al artículo 127-2 de la vigente Ley de la Seguridad Social normativa aplicable con preferencia a ninguna otra al tratarse de una cuestión de Seguridad Social, que claramente dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquiriente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

CUARTO

Por ello debe desestimarse el recurso del INSS de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada en los recursos de suplicación número 1828/2004

, formulados por Dª Inmaculada y el AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANDABERRI S.C.R.L., AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de prestación de jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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