STS, 20 de Noviembre de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1613/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en rollo de recurso de suplicación número 549/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno, de Navarra, en autos seguidos a instancia de Don Claudio , contra la empresa "Cándido Loperena S.L.", "MUPAG-PREVISION, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 150", y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 26 de septiembre de 1991 que en consecuencia confirmamos íntegramente."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda de Don Claudio , debo declarar que la base reguladora de la prestación de incapacidad laboral transitoria asciende a 5.615 pesetas diarias (168.450 pesetas mensuales), condenando a la empresa Cándido Loperena S.L. a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las 444.132 pesetas devengadas en concepto de atrasos, por el período que abarca del 6 de junio de 1990 al 17 de abril de 1991, dicha condena debe igualmente afectar con carácter subsidiario, en toda su extensión al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo en cualquier caso a MUPAG, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, de las pretensiones deducidas en su contra."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Cándido Loperena S.L., dedicada a la actividad de Construcción, el 1 de mayo de 1989, con la categoría profesional de oficial primera albañil, habiendo cesado en la referida el 1 de noviembre de 1990, fecha en la que terminó el contrato temporal en su día suscrito.- 2º.- Que el 5 de junio de 1990, el demandante al estirar de un gancho, resbaló en el andamio en el que estaba subido, cayendo al vacío. Como consecuencia de lo anterior, inició inmediatamente un proceso de I.L.T. el cual finalizó el 17 de abril de 1991, estando en la actualidad de invalidez provisional.- 3º.- En la mensualidad del mes de mayo de 1990 la empleadora cotizó a la base de accidentes de trabajo por un total de 111.510 , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo los conceptos salariales allí desglosados coincidentes con lo que establece el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas, de la Comunidad de Navarra, y con vigencia del 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990, el cual se tiene por reproducido.- 4º.- Cuando menos en el mes de mayo y los 5 días de junio que prestó servicios efectivos, y siempre del pasado año, el trabajador percibió otras retribuciones salariales que no se incluyeron en el recibo oficial de salarios, no cotizándose por ellos a contingencia alguna. Dichas cantidades se la entregaron por medio de sendos cheques que figuran incorporados a autos.- 5º.- Todo ello motivó, que por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantaran actas de infracción y liquidación de cuotas el 14 de agosto de 1990, que en lo que se refiere al actor supone 69.300 por los días de mayo y junio (5), tanto para las contingencias comunes como para las restantes, sin que conste que la empresa haya interpuesto contra tal resolución recurso alguno, no habiéndose demostrado tampoco que a la fecha actual se haya procedido al ingreso de tales cuotas.- 6º.- La empleadora tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Mupag, que durante la situación de ILT ha asumido el pago de las prestaciones correspondientes, pero partiendo de una base reguladora mensual de 111.510 .- 7º.- El demandante al ratificar su demanda, rectificó la base reguladora pretendida, reduciéndola a 5.615 , por lo que la diferencia reclamada, en el período al que hacíamos referencia en el segundo hecho probado, asciende a 444.132 , todo ello por superar la originalmente consignada los tipos máximos de cotización para el grupo 8, donde está enclavado el trabajador.- 8º.- Se ha formulado reclamación previa ante el INSS la cual fue desestimada mediante escrito con fecha de salida del 5 de junio del presente año. Igualmente y antes de interponer la presente demanda se formuló solicitud a la Mutua Patronal codemandada, no constando que la misma haya sido contestada."

TERCERO

El I.N.S.S. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 21 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es el objeto de la pretensión deducida con la demanda, en primer lugar, establecer la base reguladora de la prestación de incapacidad laboral transitoria a que tiene derecho el actor, con fundamento en las retribuciones salariales realmente percibidas (superiores a aquellas por las que había cotizado la empresa para la que trabajaba cuando sufrió el accidente laboral), y, en segundo lugar, obtener la condena de los demandados al pago a aquél de la cantidad adeudada por diferencias en las prestaciones de I.L.T. causadas entre el 6 de junio de 1990 (día siguiente al del accidente) y el 17 de abril de 1991 (en que finalizó dicha situación de incapacidad laboral transitoria). La sentencia dictada el 26 de septiembre de 1991 por el juzgado de lo Social número Uno de Navarra, estimatoria de la demanda, fijó en 168.450 pesetas mensuales la base reguladora de dicha prestación, condenó a la empresa demandada, para la que había trabajado el actor, al pago a éste de la suma ascendente a 444.132 pesetas, como devengadas en concepto de atrasos durante el período antes expresado, y estableció asimismo que "dicha condena debe igualmente afectar con carácter subsidiario, en toda su extensión, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL"; finalmente, absolvió a la codemandada MUPAG-PREVISION, Mutua patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 150. Esta sentencia fué íntegramente confirmada por la que dictó el 2 de abril de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual desestimó el recurso de suplicación formalizado por los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Contra esta última sentencia ha interpuesto dicho Instituto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada el 21 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Asimismo se alega, como infracción legal, la del artículo 96 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en relación con el artículo 204 del mismo texto legal y con el artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, en cuanto tiene rango reglamentario en virtud de lo prescrito por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de julio de 1972.

TERCERO

Concurren los presupuestos necesarios para la existencia de contradicción entre sentencias: diversidad de pronunciamientos, pese a ser sustancialmente iguales los hechos y las pretensiones. En primer lugar, hay sustancial igualdad de supuestos de hecho ya que en el caso de la sentencia de contraste también había sufrido el entonces demandante un accidente laboral, por el que estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria (un total de 45 días), constando que la empresa había cotizado por salarios inferiores a las retribuciones reales de tal carácter percibidas por aquél. En segundo lugar, se da también la igualdad sustancial de pretensiones, ya que el importe de lo reclamado por el demandante alcanza la total cantidad adeudada en virtud del cómputo de los salarios reales percibidos. En tercer lugar, son diferentes los pronunciamientos de la sentencia impugnada y los de la sentencia de contraste: la sentencia del Juzgado, parcialmente revocada en trámite de suplicación por la de contraste, había condenado a la Mutua entonces demandada al pago subrogado de la cantidad que correspondía a la cotización efectiva de la empresa, y a ésta al pago de la cantidad restante (por la parte no cotizada e infraasegurada), declarando responsable subsidiario de la empresa al INSS y a la TGSS; pues bien, la expresada sentencia de contraste declaró la responsabilidad de la Mutua al pago anticipado de la cantidad a la que había sido condenada la empresa como responsable principal, "quedando aquélla subrogada en los derechos y acciones del beneficiario frente a la empresa, eximiendo de responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmando el resto de la parte dispositiva". Acreditada la contradicción se está en el caso de examinar si concurre la infracción legal denunciada y de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso debatido.

CUARTO

La Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre el tema sometido a debate en sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991, 30 de marzo, 28 de septiembre y 20 de octubre de 1992, y 23 de enero , 14 de junio, 20 de julio y 7 de octubre de 1993 (recaídas todas las citadas, salvo la primera, en recursos de casación para la unificación de doctrina). Con dichas sentencias ha quedado establecida la doctrina según la cual incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, con derecho de subrogarse, en su caso, en los derechos del trabajador. Ello ha de entenderse, pues, sin perjuicio de la responsabilidad principal de la empresa, de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras y de la facultad de la correspondiente Mutua de repetir no sólo contra el empresario sino también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Tal doctrina es expresión de la normativa vigente, contenida de modo especial en el artículo 96, apartados segundo y tercero, del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y (dada la falta del desarrollo reglamentario previsto en dicho precepto) en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (vigentes con carácter reglamentario), así como en los artículos 124 y siguientes del Texto Refundido de la legislación sobre accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (también actualmente con valor reglamentario), relativos a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y en los preceptos referidos a la asunción por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las funciones propias del precitado Fondo de Garantía. Es obligada, igualmente, la referencia a la normativa en que se fundamenta la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, constituída principalmente por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, que le asigna la naturaleza de "Servicio Común de la Seguridad Social" (artículo 1.2), en el que se unifican todos los servicios financieros del Sistema (artículo 1.1), con la función, entre otras, de "pagar las obligaciones de la Seguridad Social" (artículo 3.a/), el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, cuya disposición adicional segunda reitera, respecto de la Tesorería, los caracteres y funciones de que se acaba de hacer mención, y el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, conforme al cual los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos declarados extinguidos por los tres primeros apartados de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 36/1978 (entre ellos, por lo tanto, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo) habían de ser asumidos por los mismos títulos por la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio Común de la misma, en el que se integran las funciones y competencias que aquellos Organismos tenían en materia de gestión y administración de los recursos financieros y patrimoniales. Ocioso es, por lo demás, reiterar toda la argumentación contenida en dichas sentencias sobre el particular, siendo suficiente, amén de lo expuesto, la explícita remisión a las mismas.

QUINTO

Los razonamientos anteriores ponen de manifiesto que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que ha de ser estimado el recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe resolverse, pues, el debate planteado en suplicación, "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La argumentación desarrollada en el anterior fundamento jurídico es bastante para fundamentar la estimación del recurso de suplicación que se había formalizado en su momento contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra, habiendo de condenarse a la Mutua demandada, en consecuencia, al anticipo del pago de la prestación reconocida. No procede la condena en costas (artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el dos de abril de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimatoria del recurso de suplicación que había sido formalizado por dicho Instituto y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, recaída en autos seguidos sobre diferencias en el importe de la prestación por incapacidad laboral transitoria, a instancia de Don Claudio contra la empresa "Cándido Loperena S.A.", contra "MUPAG-PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 150", y contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la expresada sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Estimamos el recurso de suplicación que habían formalizado en su día el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra, y, con revocación parcial de ésta, condenamos a "MUPAG- PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 150" a que anticipe el pago de la suma expresada en dicha sentencia en concepto de atrasos, y que asciende a cuatrocientas cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesetas, sin perjuicio de su derecho de repetición, manteniendo en todos los demás extremos dicha sentencia del Juzgado, inclusive en lo pertinente a la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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