STS, 15 de Julio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:5021
Número de Recurso2863/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 547/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los Santander, dictada el 16 de abril de 2001 en los autos de juicio nº 796/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro contra el INSS , TESORERIA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CARNICAS SAN MARCOS, S.L., sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Pedro , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Cárnicas San Marcos, S.L. desde el 18 de octubre de 1994 al 14 de agosto de 1999 ostentando la categoría profesional de auxiliar de matarife. 2º.- La mencionada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal. La prestación económica por contingencias comunes está cubierta por el INSS. 3º.- El actor inició un período de incapacidad temporal el 13 de noviembre de 1997 con el diagnóstico de tendinitis en primer dedo de la mano derecha, siendo expedido parte médico de baja por enfermedad común. Fue dado de alta el 26 de octubre de 1998. 4º.- La Base reguladora diaria de la Incapacidad Temporal correspondiente a este período fue de 5.100 ptas. 5º.- El día 29 de enero de 1999 causa nuevamente baja médica con el diagnóstico de "tensonvitis quervain bilateral". 6º.- Este proceso de Incapacidad Temporal se declara acumulable al anterior según informe de la Inspección Médico del INSALUD de fecha 19 de febrero de 1999. 7º.- La Incapacidad Temporal del actor iniciada el 29 de enero de 1999 y calificada como derivada de Enfermedad común por el INSS se prolonga hasta el 14 de agosto de 1999 una vez transcurrido el plazo máximo (alta por agotamiento) y se prorroga en espera de la calificación sobre Incapacidad permanente. 8º.- La declaración de incapacidad permanente es denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 septiembre de 1999, notificada al actor el 18 de octubre de 1999, y posteriormente revocada por sentencia, que no es firme, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 13 de noviembre de 2000 (autos 69/2000) que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 174.225 con efectos desde el 15 de agosto de 1999. 9º.- Previamente a esta resolución judicial, el actor había impugnado la contingencia declarada como enfermedad común de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 13 de noviembre de 1997 y el 29 de enero de 1999, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 28 de octubre de 1999 (autos 230/1999) en la que se declaró que los procesos de I.T. derivan de enfermedad profesional. Esta sentencia no es firme. 10º.- El actor, que se había reincorporado a prestar servicios en su empresa el 1 de octubre de 199, es dado nuevamente de baja médica derivada de enfermedad común por los servicios médicos del INSALUD el día 10 de diciembre de 1999. 11º.- La Inspección médica del INSALUD con fecha 27 de junio de 2000 informa que el proceso de I.T. iniciado el 10.12.99 es por la misma enfermedad que los procesos iniciados el 13.11.97 y el 29.1.99. 12º.- La empresa "Cárnicas San Marcos, S.L. " ha venido realizando el pago delegado del subsidio por enfermedad común de la Incapacidad Temporal del actor habiendo deducido en el período 10 de diciembre de 1999 a 31 de agosto de 2000 la cantidad de 1.031.250 ptas. 13º.- El INSS inicia expediente administrativo de revisión de oficio de la prestación por Incapacidad Temporal del actor inicia el 10.12.1999 y resuelve con fecha 25 de agosto de 2000 "denegar el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal por la baja médica de 10 de diciembre de 2000. 14º.- Esta resolución es comunicada a la empresa informándole que deberá cesar en el pago delegado del subsidio por incapacidad temporal del trabajador Pedro y que debe reintegrar la cantidad de 1.031.250.- ptas. 15º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. 16º.- El trabajador Pedro interpone demanda solicitando se declare su derecho percibir prestación por Incapacidad Temporal que es turnada a este Juzgado con el nº autos 796/00. 17º.- Asimismo, la empresa Cárnicas San Marcos, S.L. formula demanda solicitando se deje sin efecto la resolución administrativa de reintegro de prestación de Incapacidad Temporal que es turnada al Juzgado de lo Social nº 4, nº autos 46/2001. 18º.- Solicitada la acumulación de ambos procedimientos, se citó auto por este Juzgado de fecha 2 de febrero 2001 acordando acumular a los autos 796/2001 las provenientes del Juzgado de lo Social nº 4 seguidos con el nº 46/200".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por Pedro contra INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Y CARNICAS SAN MARCOS, S.L. en consecuencia debo absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Desestimamos los recurso de suplicación interpuesto respectivamente por D. Pedro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, con fecha 17 de abril de 2001, en virtud de demanda formulada por los recurrentes, posteriormente acumuladas, sobre derecho y reintegro de prestaciones por Incapacidad Temporal, en cuyo proceso también han sido partes Mutua Universal y Cárnicas San Marcos, S.L. y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25.9.01, rec. 2103/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2003 se señaló el día 8 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de junio de 2002; los hechos declarados probados en dicha resolución vienen a poner de relieve, en síntesis, que el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa Cerámicas San Marcos, S.L. desde el 18 de octubre de 1994 al 14 de agosto de 1999; la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal y las contingencias comunes con el INSS. El trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal el 13 de noviembre de 1997, con el diagnóstico de tendinitis en primer dedo de la mano derecha, siendo dado de alta el 26 de octubre de 1998; el 29 de enero de 1999 causó nuevamente baja con el diagnóstico de tensovitis quervain bilateral, proceso declarado acumulable al anterior y derivado de enfermedad común, que concluyó con el alta de 14 de agosto de 1999, por el transcurso máximo de duración y que entró en prórroga en espera de la calificación de la incapacidad permanente. Por sentencia firme de 13 de noviembre de 2000 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional; por sentencia de 28 de octubre de 1999, que no es firme, se declaró que los procesos de incapacidad temporal derivaban de la enfermedad profesional. El 1 de octubre de 1999 el actor se reincorporó al trabajo, siendo dado nuevamente de baja por enfermedad común el 10 de diciembre de 1999, afirmando la Inspección Médica del INSALUD que el último proceso de baja era debido a la misma enfermedad común que originó las bajas de 13 de noviembre de 1997 y 29 de enero de 1999. La empresa ha venido realizando el pago delegado del subsidio por enfermedad común de la incapacidad temporal del actor, deduciendo en el período de 10 de diciembre de 1999 a 31 de agosto de 2000 la cantidad de 1.031.220.- ptas. Iniciado expediente administrativo por el INSS para revisar de oficio la prestación económica por incapacidad temporal del demandante, se resolvió en el sentido de denegar dicho subsidio por la baja médica de 10 de diciembre de 2000, resolución que le fue notificada a la empresa con la indicación de que debía cesar en el pago delegado del subsidio y la obligación de reintegrar a la entidad gestora la cantidad antes mencionada.

El procedimiento se ha seguido por dos demandas acumuladas: en la suscrita por el trabajador se reclama el derecho a percibir prestaciones por incapacidad temporal, y en la que dedujo la empresa se pide que se deje sin efecto la resolución administrativa de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal; la pretensión del trabajador fue desestimada por la sentencia de instancia y estimada la de la empresa, resolución esta confirmada por la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

El presente recurso lo interpuso el INSS, denunciando la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 77.1, c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y 16 y siguientes de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, que regulan la colaboración obligatoria de las empresas en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la entidad gestora la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001 que, resolviendo un supuesto de total identidad al presente, decidió de manera contraria a como lo ha hecho la sentencia recurrida, de manera que se tiene por cumplida la exigencia procesal del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se hace necesario decidir una cuestión previa que se ha planteado en el recurso; ya hemos dicho que en la demanda del trabajador lo que se pedía era el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por incapacidad temporal en un período determinado, y lo que interesaba a la empresa que formula la otra demanda acumulada es que se le exima de la responsabilidad de reintegrar las prestaciones abonadas al trabajador; el fallo de la sentencia recurrida ha dispuesto el rechazo absoluto de la prestación del trabajador y la estimación de la demanda de la empresa. Puesto que solamente se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la entidad gestora, con la única petición de que se case y anule la sentencia impugnada para declarar la responsabilidad empresarial respecto de reintegro de prestaciones que se consideran indebidas, la petición que ahora formula el representante del trabajador en el escrito de impugnación del recurso, resulta extemporánea y de imposible estimación, por cuanto alega "la necesidad de que, en la particular sentencia de ese Tribunal Supremo sobre lo concretamente planteado por el INSS, se resuelva, con carácter previo, sobre el derecho o no del trabajador de la prestación de incapacidad temporal en el período de 10 de diciembre de 1999 a 25 de agosto de 2000". Al alegar de ese modo se olvida el carácter extraordinario de este recurso de casación, formulando una petición que ha de considerarse fuera de lugar al ser planteada por quien no preparó ni interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina, y se hace con la finalidad de variar un pronunciamiento de la sentencia de suplicación, y no para oponerse a que prospere el recurso de la contraparte, lo que de suyo es bastante para no tomar en consideración lo pedido, aparte de que en este punto concreto no se puede apreciar la contradicción con la sentencia referente, en la que no se trató una cuestión semejante.

TERCERO

Depurado el debate en los términos ya apuntados, lo que plantea el recurso es un problema básico, que consiste en decidir si el empresario que, en su condición de pagador delegado, abona a los trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne o no las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, queda obligado a responder del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador cuando para ello sea interpelado por la entidad gestora, todo ello sin perjuicio de repetir después contra el perceptor lo que satisfaga al INSS. Lo que en realidad se controvierte es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora. Es cierto que la Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias de 25 de septiembre de 2001 y de 4 de septiembre de 2002, citada aquélla para el contraste, y lo hizo en ambas ocasiones de manera contraria al fallo aquí impugnado, imponiendo al empresario el gravamen de averiguar si el trabajador cumplía o no los requisitos necesarios para lucrar la prestación económica (en aquellos casos, el período mínimo de carencia), con la consecuencia de que si no es diligente en el cumplimiento de este deber, se verá obligado a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador.

No obstante, aquella doctrina quedó modificada por la sentencia de Sala General de 2 de abril de 2003, que en una nueva consideración dela cuestión, optó por la solución contraria, por entender que la doctrina anterior no se correspondía realmente con el espíritu y la finalidad de las normas que regulan la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, así es que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos estar a lo declarado en la sentencia de 2 de abril de 2003, cuyos argumentos se reproducen de seguido.

CUARTO

Se trata de interpretar y aplicar los mismos preceptos a que se refiere nuestra sentencia de 2 de abril de 2003, es decir, el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social y la O.M. de 25 de noviembre de 1966; esas normas disponen que las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social, entre otras maneras pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada las prestaciones económicas por incapacidad temporal; por su parte, la O.M. de 25 de noviembre de 1966 establece en sus artículos 2 y 16 la obligación de las empresas de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, haciendo pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, reintegrándose en lo abonado mediante su descuento del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas, reflejando "en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas" (articulo 20).

De lo dicho hasta aquí resulta con toda evidencia que la realmente obligada al pago de la prestación es la entidad gestora, "a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente (no laboral), estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive", tal como previene el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque no sea esta la vertiente del problema que ahora nos interesa, sino más bien lo que atañe a la prestación correspondiente a partir del decimosexto día de baja. Por tanto, el deudor es el INSS y al empresario se le asigna un papel secundario de simple pagador delegado.

A esta conclusión conducen, no sólo el mandato del artículo 131 citado, sino también la aplicación del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, así es que conjugando las reglas que contienen los apartados b) y c) del número 1 de este precepto se deduce que el pago de la prestación por la empresa se llevará a cabo tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra "en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma", todo ello sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica corresponda a la entidad gestora, es decir, el reconocimiento de la deuda incumbe al verdadero obligado, y no a quien vaya a efectuar el pago por delegación, y eso mismo es lo que viene a significar la expresión del artículo 77.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice "pagando (la empresa) a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada".

QUINTO

Sentada esa premisa de que la obligación de pago debe soportarla la entidad gestora, queda ahora por determinar qué protagonismo desempeña el empresario al actuar como pagador delegado del obligado principal y qué compromisos le impone la ley en esas condiciones. Ya dijimos que, según la disposición del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, el empresario comenzará a hacer efectivo el pago "tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma", y no alude aquí a otros deberes que haya de asumir y cumplir el empresario, ni a conclusión contraria puede conducir lo que de seguido dispone el mismo artículo 17 en el sentido de que "Si el trabajador no hubiere cubierto en la empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra empresa o empresas que complete el referido período", porque no se impone aquí ninguna obligación al empresario, sino al trabajador beneficiario de la prestación, que es quien debe justificar que cumple todos los requisitos necesarios para lucrar la prestación, y por esa razón no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso concreto; sin duda este cometido incumbe a la entidad gestora, como condición previa para el cumplimiento de su obligación, aparte de que es ella la que se encuentra en mejor disposición que el empresario y que cuenta con mejores medios para comprobar estos datos, pues de la situación real de la baja le da cuenta puntual el empresario al reflejar en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, "de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se haya satisfecho aquélla", según lo dispuesto en el artículo 20.1, segundo párrafo de la Orden tantas veces citada de 25 de noviembre de 1966.

SEXTO

Como resumen de cuanto venimos diciendo, cabria concluir afirmando que el abono de las prestaciones económicas por incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario, de otra; que al empresario no le impone la ley otra obligación que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez que ha recibido el reglamentario parte médico de baja y los de confirmación; que tampoco la ley ha previsto que sea el empresario el que, en caso de que el trabajador no reúna los requisitos necesarios y a pesar de ello perciba prestaciones, deba reclamar el reintegro de las prestaciones así percibidas, pues es esta una competencia que corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que tampoco deberá "reintegrar" lo percibido por otro, aunque se le reserven las acciones para repetir contra el verdadero obligado.

Si aquella doctrina era la aplicable a los supuestos en los que la prestación se abonó a un trabajador que no tenía cubierto el período mínimo de carencia, con mayor razón se acomoda a este caso concreto en el que, como se dice en los hechos probados, estando el trabajador percibiendo la prestación económica por incapacidad temporal, y el empresario abonándola, la entidad gestora inició un expediente administrativo que concluyó por resolución de 25 de agosto de 2000 denegando el derecho a dicho subsidio por la baja médica de 10 de diciembre de 1999, es decir, de un período anterior, sobre el que el empresario no tenía medios a su alcance para conocer si el pago de la prestación era o no debido, hasta que formalmente le fue notificada aquella resolución, de suerte que no es procedente requerir a dicho empresario para el reintegro de unas cantidades abonadas en situación de aparente regularidad, todo ello sin perjuicio del derecho del INSS a reclamar al trabajador lo que indebidamente hubiera percibido.

SEPTIMO

Por todas esas razones y dado que la sentencia recurrida ajustó su fallo a la doctrina últimamente proclamada por esta Sala, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de junio de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de junio de 2002, recurso de suplicación nº 547/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los Santander, dictada el 16 de abril de 2001 en los autos de juicio nº 796/00. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 3120/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • May 14, 2015
    ...baste señalar que a ninguna de ellas les correspondería con arreglo a la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia ( STS 15/07/2003 ) que ha señalado lo "el abono de las prestaciones económicas por incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de u......
  • STSJ Extremadura 385/2020, 22 de Octubre de 2020
    • España
    • October 22, 2020
    ...ésta la que deviene insolvente. QUINTO Con relación a la responsabilidad de la Mutua hemos de tener presente lo que se dispone en la STS 15 de julio de 2003, en doctrina reiterada por la de 11 de diciembre del mismo "TERCERO.- Depurado el debate en los términos ya apuntados, lo que plantea ......
  • STSJ Cataluña 7260/2013, 7 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 7, 2013
    ...a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador). En la STS de abril de 2003 referida (fijando doctrina reiterada por SSTS de 15.7.2003, u.d. 11.12.2003, u.d. 582/2003 y 23.1.2009, u.d. 3758/2007 ), el TS refiere: a) que el artículo 77 LGSS dispone que las empresas, individualme......
  • STSJ Castilla-La Mancha 249/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • February 12, 2009
    ...del art. 45 de la LGSS, art. 10 de la OM de 6 de abril de 1983 y la doctrina contenida en las SS TS de fecha 2 de abril de 2003 y 15 de julio de 2003 . Se discute por la recurrente la legitimación de la empresa para reclamar del trabajador la prestación de IT que por pago delegado le abonó ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR